jueves, 12 de junio de 2025

El seguro de responsabilidad civil de los administradores como concepto retributivo de obligatoria constancia estatutaria y su interpretación flexible

 

El BOE del jueves 12 de junio publica dos resoluciones, que en esencia son idénticas como se pueden ver aquí y aquí, por cuanto tratan una misma cuestión, aunque se refiere a dos sociedades unipersonales distintas.

 

En concreto, son las dos resoluciones de 13 de mayo de 2025, de la DGSJFP, que resuelven los recursos interpuestos contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia de inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad, relativa al régimen de retribución de los administradores, donde se estipula que la remuneración consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general, y en caso de que haya un consejo de administración y se designe a un consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, este consejero “percibirá adicionalmente” una retribución compuesta por los siguiente conceptos que se concretarán en su concreta y serán una asignación fija, la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad, y las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

 

Junto a otras cuestiones también se señala que “La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”. Esta es la frase objeto de controversia que motiva que el registrador no proceda a la inscripción, por cuanto estima que el seguro es “un concepto retributivo a favor de los consejeros respecto del cual no se cumple con la exigencia de constancia en estatutos, sino que se deja al arbitrio de la junta general o del propio consejo, que es quien tiene facultades de contratación, vulnerando el artículo 217 LSC y numerosas RDGRN, entre otras 16 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014”.

 

La Resolución también afirma que ese párrafo último no cumple con la exigencia estatutaria del art. 217 LSC y, en ese sentido, confirma la calificación impugnada pero, a diferencia de la calificación registral, señala que esa exigencia “sólo puede confirmarse la calificación respecto de los miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos» este Centro Directivo, en la línea de flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital patrocina la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna (vid. las Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020, 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021 y 21 y 30 de octubre de 2024, entre otras)”.

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