La realización de un viaje compartiendo los
gastos de gasolina entre varios amigos, compañeros de trabajo o familiares en
el coche de uno de ellos es un hecho social habitual, que en los últimos años,
gracias a Internet, ha adquirido un nuevo perfil por la posibilidad de que esos
sujetos que comparten los gastos no tienen que tener necesariamente ningún tipo
de relación familiar, de amistad o profesional, sino que gracias a determinadas
páginas web que realizan una actividad de intermediación, un sujeto que va a
realizar un concreto viaje puede llevar a otras personas interesadas en viajar
a ese concreto lugar al que va a ir el conductor.
Así, por ejemplo, cinco personas que viven
relativamente cerca unas de otras, y van a trabajar o viajar a un mismo lugar o
sitios próximos, pueden compartir un mismo vehículo lo que redunda en beneficio
del tráfico al haber menos coches en la carretera, también en beneficio del
medio ambiente por cuanto la contaminación emitida será inferior, y también en
beneficio de todos los que viajen, ya que los viajeros se ahorrarán dinero en
comparación con lo que tendrían que pagar si viajasen con su propio vehículo, o
por un medio de transporte público, y el conductor también se ahorrará el coste
que tendría que afrontar si viajase él solo, ya que el coste total se
distribuye, sin que en ningún caso el conductor obtenga un dinero extra por
ello.
Los únicos perjudicados de esta práctica
conocida como carpooling son, por tanto, los titulares de un
medio de transporte público, especialmente taxistas y autocares, por cuanto la
colaboración les reduce el número de potenciales clientes, de ahí que estos
profesionales se estén moviendo al respecto para que esta actividad de consumo
colaborativo sea considerada una práctica desleal. De ahí, también, que la
Comisión Europea se pronunciara en relación a la prohibición de esta práctica,
como puede verse en esta NOTICIA.
Ciertamente, de la lectura del art. 3 de la Ley
de Competencia Desleal (“La ley será de aplicación a los empresarios,
profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que
participen en el mercado”), podría entenderse que aquellos que comparten un
mismo vehículo están participando en el mercado. No obstante, para que una
conducta sea desleal, ha da acontecer también el “ámbito objetivo” estipulado
en el art. 2 LCD, esto es, que se realice en el mercado y con fines
concurrenciales, presumiéndose ésta finalidad cuando, por las circunstancias en
que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la
difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. ¿Se produce
esta situación en el fenómeno del carpooling?
La solución la podemos encontrar en el propio
concepto de empresario, o más en concreto, en la habitualidad como elemento
integrador del concepto. Así, según el art. 3 CCom: “Existirá la presunción
legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga
ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al
público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto
alguna operación mercantil”. La habitualidad debe ser entendida como
profesionalidad, esto es, la actividad desarrollada profesionalmente de forma
que una persona hace de ello su medio de vida. Esa habitualidad se expresa en
la existencia de una empresa en el caso del empresario, del mismo modo que se
deduce la realización de una actividad de un profesional liberal por la
existencia de un estudio de arquitecto, o un despacho en el caso de un abogado.
Si pretendemos aplicar este elemento del
concepto de empresario al conductor del vehículo que es compartido podemos ver
claramente su inadecuación. En efecto, el conductor no hace de esa actividad su
medio de vida, no se dedica a ello con un carácter profesional, sino que
realiza el trayecto que debe realizar por motivos laborales, o que quiere
realizar por un viaje de ocio, y comparte el vehículo para realizar ese
trayecto. No realiza diferentes trayectos dependiendo del interés de los
acompañantes, ni su itinerario está al servicio de éstos. Además, en modo
alguno el conductor obtiene un dinero extra, sino que comparte los costes. En
consecuencia, no puede considerarse que estos conductores realicen una
actividad competencial frente a taxis y autocares. Por el contrario, si el
coste que percibieran por el transporte fuese superior a los costes que implica
el trayecto y estuviesen a disposición de los clientes para realizar diferentes
trayectos sí podría darse la consideración de realizar una actividad
competencial, ya que en este caso si se realizaría el servicio de transporte de
viajeros con “habitualidad”.
Descartado así que los conductores sean
empresarios, ¿puede aplicarse el texto del artículo 3 LCD y entenderse que la
actividad realizada por estas personas físicas se realiza en el mercado, siendo
susceptible de considerarse desleal? No. El texto del art. 3 LCD está pensado
para aplicarse a empresarios, profesionales, artesanos, o ganaderos, pero en
modo alguno a los particulares aun cuando su actividad pudiese tener alguna
incidencia en el mercado, como acontece en el presente supuesto, por el hecho
de que compartir automóvil implique un descenso en el número de viajeros en
taxis y autocares.
Nos encontramos, por tanto, ante una actividad
tradicional como es compartir vehículo, que ha adquirido un distinto nivel
gracias a Internet, que permite conectar a distintas personas con mismos
intereses, y también a la situación de crisis económica, que lleva a los
ciudadanos a buscar vías de ahorro.
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