jueves, 29 de abril de 2021

La importancia del objeto social para calificar a una sociedad como sociedad profesional

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJFP), en dos resoluciones publicadas en el BOE del miércoles 28 de marzo de 2021, resuelve en el mismo sentido los recursos planteados por no acordarse la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada por cuestiones relacionadas con la Ley 2/2007, de sociedades profesionales (en adelante, LSP).

La primera Resolución, de 10 de marzo de 2021, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Badajoz, y la segunda Resolución, de 18 de marzo de 2021, resuelve el recurso planteado contra la negativa del registrador mercantil de Madrid.

Haciendo una interpretación conjunta de ambas resoluciones, se estiman los recursos revocando las notas de calificación impugnadas, que no acordaron la inscripción de una escritura de constitución de una SRL por considerar que las actividades descritas en los estatutos constituyen actividades profesionales, por lo que la sociedad debe adoptar la forma de sociedad profesional, o bien determinar en los estatutos de forma clara e inequívoca que respecto de tales actividades el objeto es la mediación o la intermediación, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la LSP. 

En concreto, las resoluciones señalan que el objeto de controversia versa sobre el concepto de actividad profesional definido en el artículo 1 LSP como elemento determinante de la sujeción de las compañías que las tengan por objeto a la disciplina especial que este texto legal establece. 

Para resolver, toma como referencia las Resoluciones de la DGRN (15-12-1993; 30-04-1999; 9-10-2018), que señalan que es la delimitación estatutaria del objeto social la que determina la aplicación de las normas especiales que prevean el cumplimiento de concretos requisitos por razón del ámbito de actuación demarcado. Así mismo, tras la STS de 18 de julio de 2012, las Resoluciones posteriores de la DGRN han sostenido de manera reiterada que, cuando los estatutos sociales hagan referencia en la delimitación del objeto a actividades que revistan el carácter de “profesionales” conforme al concepto adoptado en el artículo 1 LSP, la sociedad debe quedar sometida a esta ley, “a menos que, en aras de la certidumbre jurídica, se incluya la declaración expresa de que se configura como una compañía de medios, de comunicación de ganancias, o de intermediación, posibilidad expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley”. El debate, por tanto, consiste en determinar si las actividades de los estatutos, o alguna de ellas, pueden encuadrarse entre las “profesionales”.

De la lectura del art. 1.1 LSP, el ejercicio profesional en común al que pretende someter a sus prescripciones específicas es el referente a unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como “profesiones tituladas” y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. Dado que el registrador se limita a señalar que las actividades señaladas en los estatutos constituyen actividades profesionales, sin señalar cuáles de ellas tienen ese carácter, ni de qué disposiciones legales deriva el carácter de profesión titulada sometida a colegiación obligatoria, se estiman los recursos ya que de lo expuesto no se deriva -en el primer caso- que las actividades de formación y asesoramiento en el campo de la construcción, ingeniería y arquitectura tengan el carácter de actividades profesionales, ya que no comportan el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero, y en lo que respecta a la consultoría -tratado en ambas resoluciones-, si bien se va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en ninguna de las modalidades aludidas en el cuestionado artículo 2 de los estatutos sociales de la compañía. 


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