martes, 31 de mayo de 2022

Celebración de junta universal tras previo ejercicio del derecho de separación por todos los socios en una sociedad profesional


La Resolución de 3 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada el pasado 27 de mayo, y que podéis leer aquí, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de acuerdos sociales.

En concreto, la principal cuestión se centra en la validez de una junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada profesional a la que sólo asistieron cuatro socios, titulares de 1032 participaciones sociales, cuando en los asientos del Registro Mercantil constaba que su capital estaba dividido en 3100 participaciones sociales.

Las particularidades que llevan a esa disparidad en el número de participaciones son las siguientes: nos encontramos ante una sociedad profesional con diez socios profesionales donde seis de ellos son abogados; y, los cuatro restantes, economistas. Además, hay cuatro administradores mancomunados, siendo tres de ellos "socios abogados" y, el cuarto, economista.

El día 2 de marzo de 2021, los "socios economistas" remitieron un escrito a la sociedad notificando el ejercicio de su derecho de separación, con efectos a partir del 31 de marzo de 2021. Tres días después, el 5 de marzo, se recibieron en el domicilio de la sociedad las cartas por burofax de cada uno de los "socios abogados" en las que también notificaban el ejercicio del derecho de separación, pero con efecto inmediato. Tres días después, el 8 de marzo, se recibieron las cartas de dimisión, con firma legitimada notarialmente, de los tres administradores mancomunados que eran "socios abogados" ejercientes del derecho de separación.

Con esta situación se celebró el 10 de marzo de 2021 la reunión de los cuatro "socios economistas", a la que dieron el carácter de junta universal, y en ella revocaron su decisión de separarse de la sociedad, así como pasaron a un órgano de administración unipersonal integrado por un "socio economista".

Ante ello, el registrador consideró que no concurría la exigencia de buena fe que ha de estar presente cuando se ejercita el derecho de separación, por lo que no pueden unilateralmente revocar su decisión de separarse de la sociedad, reunirse en junta y adoptar acuerdos, sin contar con quienes se separaron posteriormente. No obstante, el control registral no puede entrar en la buena o mala fe de los intervinientes, sino en si para la inscripción del concreto acto concurren todos los requisitos y condiciones para reconocerle eficacia.

En consecuencia, el debate debe plantearse sobre la revocabilidad del ejercicio del derecho de separación. Para ello, la Resolución parte del debate doctrinal en base al régimen de las sociedades de capital, que nada dice expresamente sobre ello, sobre si es o no posible la revocabilidad del derecho de separación, una vez efectuada la declaración correspondiente: un sector doctrinal entiende que la separación tiene efecto en el mismo momento en que la sociedad recibe la comunicación; y otro sector, y en este sentido se han pronunciado las Sentencias del TS número 4/2021, de 15 de enero, 46/2021, de 2 de febrero, 64/2021, de 9 de febrero, y 102/2021, de 24 de febrero, considera que la recepción del mensaje sólo da inicio al procedimiento que culminará con el reembolso al socio por su porción societaria, momento en el cual tiene lugar la baja efectiva de la sociedad, por lo que durante este período sería posible la revocación. No obstante, el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales señala que la declaración es eficaz desde que se notifica a la sociedad, como ha expresado la STS núm. 186/2014, de 14 de abril, por lo que no es posible “abdicar de la comunicación inicialmente efectuada a la compañía”.

Aplicado lo anterior al presente caso, no es posible fijar un término en el que tendría efectos la separación -como hicieron los "socios economistas"-, siendo posible tener así un periodo de desistimiento que permita revocar la decisión si no que, como señaló la RDGRN de 7 de febrero de 2012, sobre la introducción estatutaria de un plazo de preaviso en la separación voluntaria de socios, el aplazamiento de la liquidación de la posición de socio no supone una contravención de la regla de eficacia inmediata de la notificación a la sociedad del ejercicio del derecho de separación. 

Por tanto, el ejercicio del derecho de separación habría tenido efectos desde que se comunicó a la sociedad, no siendo así revocable, e implicando en consecuencia que estos socios dejaran de serlo, lo que les impedía reunirse dando a la reunión el carácter de junta universal, por cuanto ya no eran socios de la compañía.

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