La Resolución de 16 de abril de 2024 de la DGSJFP, publicada en el BOE del 15 de mayo, resuelve el recurso presentado frente a la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
En concreto, se trata de una sociedad limitada profesional, constituida por tres socios, siendo todos ellos profesionales y titulares cada uno de un tercio del capital social (33,33%), además de administradores solidarios en el momento de celebrarse la junta, en la cual se acordó por mayoría de dos de los tres socios (66,66% del capital social) modificar el domicilio social, cambiar la estructura del órgano de administración a administrador único, modificar la forma de convocar las juntas generales, así como el régimen de prestaciones accesorias.
En el orden del día de la convocatoria se contenía el texto íntegro de los acuerdos sometidos a debate, la nueva redacción que tendrían los concretos artículos de los estatutos para los que se proponía modificación, así como también constaba una propuesta de aumento de capital que no figuraba entre los acuerdos adoptados que se elevaron a público.
No obstante lo señalado, la Registradora no inscribió los acuerdos por no haberse cumplido con el derecho de información al socio previsto en el art. 287 LSC, esto es, debía recogerse en la convocatoria el derecho que corresponde a todos los socios de examinar, en el domicilio social, el texto íntegro de la modificación propuesta. Frente a esta calificación, se presentó el recurso que fue estimado por la DGSJFP.
En efecto, la Resolución estima el recurso y revoca la calificación por cuanto entiende que los defectos meramente formales pueden orillarse y no dar lugar a la nulidad de lo acordado, “siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012)”. De ahí que en casos concretos se hayan mantenido los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, para que el tráfico jurídico pueda fluir sin presiones formales injustificadas y se evite la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificulten y graven el normal funcionamiento de las empresas.
No obstante, esa interpretación flexible no puede conllevar en modo alguno una merma de los derechos individuales del accionista que les haga considerarse postergados o violados, de ahí que deba analizarse pormenorizadamente si esos derechos han sido violentados de tal forma que no admitan la corrección derivada de las circunstancias concurrentes.
¿Cuáles son las circunstancias que concurren en el presente caso resuelto por la Resolución para estimar que no se ha vulnerado el derecho de información?
- En primer lugar, el anuncio de convocatoria de la junta general expresa con suficiente claridad el contenido de la modificación estatutaria y el texto íntegro de los acuerdos sometidos a debate así como la nueva redacción que pasarían a tener los artículos de los estatutos sociales cuya modificación se proponía;
- En segundo lugar, los tres únicos socios eran también administradores solidarios de la sociedad, por lo que no sólo tenían el derecho sino también el deber de estar informados sobre la marcha de los asuntos de la sociedad y podían acceder a toda la documentación social, sin que hay constancia alguna de que a los administradores solidarios no convocantes se les haya impedido el acceso a dicha información;
- En tercer lugar, omitir en la convocatoria uno de los medios de hacer efectivo del derecho de información, como es la posibilidad de solicitar la entrega o el envío gratuito de los documentos, no implica de por sí una privación de este derecho cuando el anuncio de convocatoria tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal;
- En cuarto lugar, el socio que no votó a favor de los acuerdos puede impugnarlos, e incluso, puede solicitar y obtener el mandamiento de publicidad de su acción en el Registro Mercantil;
- Por último, en quinto lugar, la asistencia de todos los socios en la junta mencionada no llevaría a la adopción de acuerdos diferentes que alterasen el resultado en caso de tener que convocar una nueva junta cumpliendo el requisito formal por el que se lleva a cabo el recurso.
En definitiva, del conjunto de circunstancias concretas no resulta «a priori» que haya existido una violación directa de los derechos individuales de los socios, por lo que debe mantenerse la eficacia de los acuerdos que fueron adoptaos, habida cuenta de la especial trascendencia y eficacia que una eventual declaración de nulidad tendría sobre los actos posteriores.
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