La RDGSJFP de 7 de mayo de 2025 confirma la calificación del registrador que negó la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de una SRL, tras los acuerdos adoptados por el 89,7% del capital social, por cuanto el administrador consideró que, debido a la importancia de los asuntos a tratar, prefería convocar mediante el régimen de la LSC (anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que estaba situado el domicilio social), a pesar de que los estatutos señalaban otra forma distinta (“mediante correspondencia telegráfica o escrito duplicado entregado personalmente a cuya recepción se obtenga la firma del socio acusando recibo”). Considera también el recurrente que el método estatutario es un método sustitutivo del legal para la convocatoria de las juntas, que acudió el 90% del capital social y que los acuerdos se aprobaron por unanimidad por lo que convocar otra vez la junta no daría lugar a un resultado distinto al ya aprobado.
No obstante, la Resolución confirma la calificación. Señala así que:
“Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (…), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral.
Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. (…)
Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo o, como ocurre en el presente caso, «mediante correspondencia telegráfica o escrito duplicado entregado personalmente a cuya recepción se obtenga la firma del socio acusando recibo», determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación (…). Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, de modo que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la Ley (…), cláusulas que establezcan sistemas de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio sino que además exijan determinados requisitos adicionales de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 2017)”.
Además, se recuerda que, según el art. 204.3 LSC, procederá la impugnación de acuerdos basada en la infracción de requisitos relativos a la forma y plazo previo de la convocatoria.
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