martes, 21 de octubre de 2025

Junta General celebrada durante un concurso de acreedores: límites de actuación del administrador concursal

 

El BOE de hoy ha publicado una interesantísima resolución de la DGSJFP en la que se abordan los límites de actuación de los órganos de la sociedad concursada y el administrador concursal, cuestión por la que tengo un especial aprecio al haberme acompañado tantos años de investigación.

 

Se trata, en concreto, de la Resolución de 28 de julio de 2025, que podéis leer aquí, y que resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles accidental I de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se rechaza la inscripción de un acta notarial de la junta general universal de una sociedad limitada en situación de concurso con facultades patrimoniales intervenidas.

 

En esta acta, en lo que ahora interesa, se votó por mayoría, aunque no estaba en el orden del día, a favor del cese de los miembros del consejo de administración y el nombramiento de un nuevo consejo, así como los cargos. Sin embargo, el administrador concursal manifestó que, se recogía el voto en acta, pero no se proclamaba la adopción de los acuerdos por no constar su autorización previa y en base al artículo 127.3 TRLC.

 

El recurso presentado por uno de los socios es estimado. Así, tras afirmar la continuidad de los órganos societarios tras declararse el concurso, y tomando como referencia la STS núm. 258/2012, de 24 de abril, declara, en primer lugar, que la declaración de concurso no afecta ni a la obligación de convocar la junta general, ni a las reglas legales que para ello determina la ley. Tampoco afecta al régimen de asistencia y representación ni a la formación de mayorías, así como no afecta a sus efectos ni a la forma de documentación. 

 

Este principio de continuidad de los órganos ha sido reconocido por la STS señalada de la que resaltan que: 

«28. La interpretación conjunta de ambos preceptos (artículos 40.6 y 48.1 de la ley de 2003), permite afirmar que la declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición, por lo que en modo alguno estuvo justificada la imposición por la Administración Concursal de la Presidencia de la Junta.

 

29. Más aún, la suspensión de facultades del concursado –sea persona física o jurídica y, en este último caso, órgano colegiado o no– quedan referidas a la administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y por ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en relación con los mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad de los órganos colegiados tan solo les atribuye derechos de asistencia y voz». En sentido semejante, la sentencia número 180/2010, de 13 de julio, de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

En definitiva, la administración concursal no interfiere en la adopción de acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital pues su actuación se limita a la asistencia y a emitir opinión cuando lo estime necesario. Para garantizar esta posición jurídica la Ley Concursal impone la obligatoriedad de su convocatoria en plano de igualdad con los socios y su asistencia obligatoria cuando se trate de conformar junta universal, pero ni puede emitir voto ni mucho menos ostenta un a modo de veto sobre las decisiones que adopte la junta general.

 

Como excepción a esta regla general, el artículo 127.3 TRLC, condiciona la eficacia de los acuerdos adoptados por la junta general que tengan contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso (artículos 160.f) y 161 LSC, a la autorización del administrador. Pero esta excepción, cuyos contornos no son tan claros como sería deseable, no puede alcanzar a aquellos acuerdos que constituyen expresión de la voluntad social y que son expresión del devenir ordinario de su vida social tal y como ocurre en el supuesto de hecho. Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid a que anteriormente se ha hecho referencia, «(…) debemos indicar que ni la renovación de cargos del consejo ni la aprobación de cuentas del ejercicio 2005 constituyen acuerdos que, en la hipótesis de que llegaran a ser adoptados por la junta general convocada, integrarían verdaderos actos de administración o de disposición sobre el patrimonio (…)».

 

La Resolución trata otra segunda cuestión relevante, y es que no constaba la declaración del Presidente de la Junta proclamando los resultados de las votaciones por estimar la manifestación del administrador concursal de no constar su autorización previa y en base al artículo 127.3 TRLC. También se admite el recurso al respeto, señalando que: “Ciertamente, el presidente de la junta tiene atribuidas las facultades necesarias para dirigir y organizar la constitución, el debate y las votaciones de la junta general pero ni puede impedir la adopción del acuerdo ni la eficacia de este queda sujeto a otro requisito que el cumplimiento de las exigencias legales para su válida adopción. La referencia que el artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil hace a la declaración del presidente sobre el resultado de una votación no es sino el reflejo de una práctica consolidada, pero ni constituye un requisito de validez o eficacia del acuerdo adoptado al reunirse la mayoría legalmente exigible, ni puede condicionar en modo alguno la ejecución del acuerdo.”

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