Esta cuestión es la que trata la RDGSJFP de 19 de mayo de 2026, publicada en el BOE de 11 de agosto, que resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador que suspendió la inscripción del acuerdo de reducción de capital social por no constar el informe del auditor sobre el balance que sirvió de base a la reducción por pérdidas con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad.
El recurso presentado señala dos resoluciones de la DGRN en las que sí se admitió la inscripción excepcionando la norma general que exige la aportación de un balance auditado para la inscripción de las reducciones de capital por pérdidas, en concreto, la Resolución de 2 de marzo de 2011 y la Resolución de 27 de febrero de 2019, centrándose en que la exigencia de verificación es una medida tuitiva o de protección de los socios, y que en el caso concreto se protegería a los acreedores “al realizar el ajuste contable consistente en la reducción del capital social para la absorción de las pérdidas sociales; reducción cuya finalidad es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas (art. 317 de la LSC). Esta operación no supone ninguna alteración del patrimonio neto ni del activo, por lo que no hay perjuicio para acreedores pues se adopta en cumplimiento de una obligación legal (art. 327 LSC) y, en este caso, es meramente formal. La reducción de capital formalizada no implica variación cuantitativa de los recursos propios. Lo que se logra es que en el balance de la sociedad no figuren las pérdidas a costa de presentar una menor cifra de capital. Si la sociedad no dispone de reservas la operación es ajustada a la ley. No se modifica la partida del balance relativa al patrimonio neto. En caso de denegarse dicha operación, la obligación de los socios de la misma sería la solicitud del concurso de la misma, hecho este que sí sería gravoso para los acreedores de la sociedad”.
La resolución, no obstante, desestima el recurso, y lo hace comenzando con una referencia al hecho de que, “Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales (vid. Resoluciones de 18 de diciembre de 2012, 26 de abril de 2013 y 3 de febrero de 2014), riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas”.
Por tanto, la necesidad de verificar el balance tiene sentido en la medida en que los intereses de acreedores y socios puedan sufrir un perjuicio, pero cuando por las circunstancias del caso concreto no haya un interés protegible, decae la exigencia de verificación, de ahí que, en ocasiones, se prescinda de trámites que puedan gravar sin justa causa la marcha económica de las sociedades, y es por lo que la DGSJFP ha admitido que se puede excluir la verificación de cuentas “cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios y los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital”. Así, en el caso de los acreedores, “es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital mediante nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial”, que es justamente lo que había ocurrido en las dos resoluciones en las que se apoyaba el recurso, por cuanto ambas se referían a operaciones acordeón donde el aumento de capital acordado superaba a la cifra de capital anterior.
Por tanto, la verificación del balance que sirve de base a la operación de reducción por pérdidas puede dispensarse por acuerdo unánime de los socios, pero siempre y cuando los intereses de los acreedores no queden desprotegidos, que es lo que ocurriría si la reducción de capital no va seguida de un aumento de capital hasta una cuantía igual o superior a la cifra anterior, a lo que se añade que, al carecer los acreedores del derecho de oposición a la operación de reducción, no se les puede privar de la garantía que implica la verificación, de conformidad con el art. 322 LSC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.