La RDGSJFP de 9 de julio a la que he hecho referencia en la entrada anterior (véase aquí), trata también la cuestión de si es preciso o no acreditar que se ha celebrado una junta general para inscribir la renuncia del cargo de administrador, cuando la sociedad puede quedar sin administradores.
Así, la registradora mercantil objetó que “no cabe inscribir la renuncia del único administrador de la sociedad con cargo vigente (como consta en el Registro) sin que se acredite la previa convocatoria de la junta general en la forma que establezcan los estatutos sociales, figurando en el orden del día la provisión de cargos para el nombramiento de órgano de administración (artículos 166, 171 y 235 LSC y 6, 147 y 192 del RRM, así como RRDGRN de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014)”.
La Resolución resuelve el recurso mediante una referencia a la evolución al respecto de la DGSJFP que ha terminado derivando en que “para la inscripción de la renuncia del administrador único –o de todos los existentes– no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de ésta”.
En esa evolución:
“Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales si éstos se limitaban a notificarla a la sociedad. La razón que se dio es que, pese al evidente derecho de aquellos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital– que atribuye al consejo de administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, según la cual la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).
En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla (vid. también Resoluciones de 27 de marzo, 6 de junio y 29 de septiembre de 2014, 16 de marzo de 2015, 3 de noviembre de 2016 y 28 de junio de 2021, entre otras). La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).
Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.
Por tanto, por aplicación de esta doctrinal de la DGSJFP se rechaza también el recurso al respecto que se basaba en que el derecho a la renuncia es personalísimo, irrevocable y no condicionado, siendo así unilateral y sin requerir aceptación.