La DGRN se
ha pronunciado en dos recientes resoluciones sobre dos aspectos de interés
relacionados con la convocatoria y legitimación para convocar una junta
general.
La primera
resolución, de 23 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (http://www.boe.es/boe/dias/2013/11/21/pdfs/BOE-A-2013-12232.pdf),
analiza la forma de convocatoria de
una junta general. En concreto, el sentido que ha de darse a la expresión “en
sustitución” expresada en el art. 173 LSC que distingue entre el sistema legal
(art. 173.1 LSC) y el sistema estatutario de convocatoria de la junta general que
se haya establecido (art. 173.2 LSC), por cuanto los recurrentes pretendían
modificar la forma de convocatoria en los estatutos con la siguiente redacción:
«Artículo 16º. Forma de la convocatoria. 1. La junta general
será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. –2.
En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el apartado anterior, la
convocatoria se podrá realizar por cualquier procedimiento de comunicación
individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios
en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de
la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, sólo serán
individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio
nacional para notificaciones. –3. La junta general podrá acordar establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley y en los
estatutos.»
Esto es, el
objeto del recurso consiste en afirmar si la cláusula estatutaria es conforme a
Derecho por contener un sistema sustitutorio o, si por el contrario, se trata
de un sistema alternativo lo que justificaría su exclusión ya que, como se ha
pronunciado la DGRN en diversas ocasiones, “el sistema estatutario de
convocatoria ha de estar determinado y debe ser necesariamente respetado sin
que quepan fórmulas que impliquen «dejar al arbitrio de los administradores la
forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué
forma ha de esperar ser convocado»”.
La
aplicación de la consolidada doctrina a este caso implica que la DGRN no pueda
admitir la redacción de los estatutos “porque el precepto estatutario aprobado
prevé dos sistemas de convocatoria sin determinar en qué momento o por qué
causas objetivas ha de aplicarse uno u otro lo que implica, necesariamente, que
el órgano de administración al convocar puede optar por un sistema o por el
otro sin que su decisión haya de basarse en una circunstancia predeterminada. Nótese
que la norma estatutaria se limita a afirmar que en sustitución de la convocatoria
por página web la convocatoria se puede realizar por cualquier procedimiento de
comunicación individual y escrito pero no recoge causa alguna en virtud de la
que deba operar la sustitución (confróntese con la dicción del artículo 173.1
de la Ley de Sociedades de Capital). No existe por tanto criterio de fijación
del sistema de convocatoria para una concreta y determinada junta lo que
equivale a establecer un sistema alternativo sujeto a la libre voluntad del
órgano de administración”.
La DGRN
considera así que “el término «en sustitución» alude no a un sistema
alternativo sino supletorio pero para que ello sea así es preciso que se
determine la causa de sustitución. Ciertamente al acordar la junta la creación
de una página web corporativa y prever que la convocatoria de junta ha de
hacerse mediante publicación en la misma, configura un sistema obligatorio de
convocatoria. Pero la previsión de sustitución de este sistema por otro, sin
especificación alguna de cuándo debe operar, deja aquella obligatoriedad vacía
de contenido pues en definitiva tan oportuno puede ser un motivo como otro a
falta de previsión al respecto. Y es que la «casi coincidencia» de la previsión
estatutaria con el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital a que alude
el recurrente ha omitido el factor diferenciador, la expresión de causa, que
habría permitido la aceptación de la cláusula aprobada (nuevamente, confróntese
con el número 1 del artículo 173)”.
La segunda
resolución, de 28 de octubre de 2013 (http://www.boe.es/boe/dias/2013/11/22/pdfs/BOE-A-2013-12285.pdf),
analiza la validez de la convocatoria realizada por dos de los tres
administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.
Así, aunque
el art. 233.2.c) LSC establece que el poder de representación se ejercerá
mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos,
la DGRN considera que “si se tiene en cuenta que cuando la administración de la
sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de
actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de
Capital), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del
poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a
las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento
de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito
pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento
de la junta general comenzando por su convocatoria. Esa atribución de la facultad
de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse
extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general–
tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente.
Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación
contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin
la claridad de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas
–68/151/CEE,
de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de
la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas referencias
al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de administración –artículo 8–,
o a los casos en que la sociedad «quedará obligada frente a terceros» por los actos que
realicen sus órganos –artículo 9–”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.