lunes, 16 de diciembre de 2013

La determinación del objeto social (RDGRN de 11 de noviembre de 2013)

La RDGRN de 11 de noviembre de 2013 (http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/16/pdfs/BOE-A-2013-13121.pdf) se pronuncia respecto a si puede formar parte del objeto social de una sociedad lo siguiente: «la promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo».

El registrador mercantil había denegado la inscripción por considerar que dicha frase implica el ejercicio indirecto de cualquier actividad, por lo que existe falta de determinación del objeto social.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 23.b) LSC y en el artículo 178 RRM se exige que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren, lo que implica que:
a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él». Esta prohibición se justifica por una evidente razón de claridad, y es que si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 LSC) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria.
b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». Esta segunda limitación, que es la que tiene interés en este expediente, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que la DGRN ha ido elaborando una doctrina muy consolidada, que permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente relativos a su contenido. Así, la RDGRN de 1 de diciembre de 1982 entendió que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general». En la misma línea, la RDGRN de 25 de enero de 2012 ha afirmado que la determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

En base a estas consideraciones la DGRN admite el recurso presentado ya que entiende que «No puede afirmarse que la cláusula debatida implique una extensión indirecta del objeto social a actividades no previstas en el mismo pues de la previsión “de promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo” no puede inferirse sin más que mediante esta actividad se pretenda desvirtuar el contenido del resto de actividades que constituyen el objeto social. Tampoco puede afirmarse que exista una indeterminación del objeto social que deba ser excluida de los libros del Registro pues la actividad de promoción, creación y participación de empresas constituye una determinación suficiente sin que sea preciso especificar las actividades concretas que a su vez dichas empresas deban realizar. Es cierto, como apunta el registrador en su informe, que existe alguna Resolución de este Centro Directivo que exige una precisión mayor, pero su carácter aislado y singular no desdicen lo que, como queda dicho, es doctrina reiterada y suficientemente asentada».

Asimismo, la DGRN tiene en cuenta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuyo artículo 20 relativo a la sectorización universal de la actividad de los emprendedores, exige, en su número 2, que en la primera inscripción que se haga en los registros públicos competentes, como es el Registro Mercantil, se expresen los códigos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que correspondan al objeto social. Esta medida no sólo permitirá alcanzar fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España sino que también facilitará la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento. Esto es, se trata de una medida que va a permitir determinar el objeto social cuando la redacción de los estatutos ofrezca dudas al respecto.

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