La RDGRN de
11 de noviembre de 2013 (http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/16/pdfs/BOE-A-2013-13121.pdf)
se pronuncia respecto a si puede formar parte del objeto social de una sociedad
lo siguiente: «la promoción, creación y participación en empresas y sociedades
industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro
tipo».
El
registrador mercantil había denegado la inscripción por considerar que dicha
frase implica el ejercicio indirecto de cualquier actividad, por lo que existe
falta de determinación del objeto social.
De acuerdo a
lo estipulado en el artículo 23.b) LSC y en el artículo 178 RRM se exige que la
definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación
de las actividades que lo integren, lo que implica que:
a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios
para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él». Esta
prohibición se justifica por una evidente razón de claridad, y es que si las facultades
representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos
en el objeto social (artículo 234 LSC) esa representación abarca todos los
actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la
farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria.
b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto
social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni
emplearse expresiones genéricas de análogo significado». Esta segunda
limitación, que es la que tiene interés en este expediente, se debe a que esa clase
de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a
veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la
junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.
La decisión
sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa
del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que la DGRN ha
ido elaborando una doctrina muy consolidada, que permite seguir determinadas
pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones
contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con
la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no
pueden calificarse como indiscutiblemente relativos a su contenido. Así, la
RDGRN de 1 de diciembre de 1982 entendió que «únicamente habrá indeterminación
cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad
comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no
existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se
señala una actividad de carácter general». En la misma línea, la RDGRN de 25 de
enero de 2012 ha afirmado que la determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente
un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente
demarcados.
En base a
estas consideraciones la DGRN admite el recurso presentado ya que entiende que «No
puede afirmarse que la cláusula debatida implique una extensión indirecta del
objeto social a actividades no previstas en el mismo pues de la previsión “de
promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales,
comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo” no puede
inferirse sin más que mediante esta actividad se pretenda desvirtuar el
contenido del resto de actividades que constituyen el objeto social. Tampoco puede
afirmarse que exista una indeterminación del objeto social que deba ser
excluida de los libros del Registro pues la actividad de promoción, creación y
participación de empresas constituye una determinación suficiente sin que sea
preciso especificar las actividades concretas que a su vez dichas empresas
deban realizar. Es cierto, como apunta el registrador en su informe, que existe
alguna Resolución de este Centro Directivo que exige una precisión mayor, pero
su carácter aislado y singular no desdicen lo que, como queda dicho, es
doctrina reiterada y suficientemente asentada».
Asimismo, la
DGRN tiene en cuenta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, cuyo artículo 20 relativo a la
sectorización universal de la actividad de los emprendedores, exige, en su
número 2, que en la primera inscripción que se haga en los registros públicos competentes,
como es el Registro Mercantil, se expresen los códigos correspondientes a la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas que correspondan al objeto
social. Esta medida no sólo permitirá alcanzar fines estadísticos que permitan
conocer mejor el entramado empresarial de España sino que también facilitará la
labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de
entidades jurídicas de emprendimiento. Esto es, se trata de una medida que va a
permitir determinar el objeto social cuando la redacción de los estatutos
ofrezca dudas al respecto.
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