miércoles, 7 de mayo de 2014

Dimisión de administrador y cumplimiento de deberes propios del cargo.

La DGRN se ha pronunciado en distintas ocasiones (así, las resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 27 de noviembre y 17 de julio de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2005, 3 de enero de 2011, 11 de mayo y 2 de agosto de 2012 y 5 de junio y 16 de diciembre de 2013) sobre los requisitos que han de cumplir los administradores de las sociedades de capital que deseen cesar del cargo, y con dicha dimisión puedan ocasionar problemas de funcionamiento a la sociedad.

La resolución de 27 de marzo de 2014 vuelve a manifestarse al respecto. En este caso, el administrador único notificó a la sociedad su dimisión por conducto notarial, y la reiteró personalmente como acredita con copia de la carta de dimisión con el recibí del apoderado general de la sociedad. Además, se da la circunstancia de que su cargo había caducado por haber transcurrido cinco años desde su nombramiento, y alega que así como el art. 214.3 LSC establece que el nombramiento surte efectos desde su aceptación, por analogía también debe acontecer con la dimisión.

No obstante, la DGRN, reiterando los argumentos expuestos en anteriores ocasiones, manifiesta en sus Fundamento de Derecho Segundo y Tercero:

"2. (...) cuando como consecuencia de la renuncia la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no existe la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes (artículo 171 LSC), no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad.

Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la LSC. No obstante el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 LSC), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.

3. Esta doctrina no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos de contrario. Con independencia de cuales hayan sido los motivos que puedan haber provocado su renuncia, cuestión que queda al margen del contenido de este expediente, esta Dirección General no puede sino confirmar que la interpretación del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil debe hacerse, como no puede ser de otra manera, en función de la regulación que la Ley establece sobre el ejercicio del cargo de administrador y de los deberes que como tal corresponden a quien lo ejercita.

Como ha quedado razonado en anteriores párrafos, la doctrina de este Centro Directivo se justifica en la defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo. De ahí que el supuesto no sea equiparable a la aceptación del cargo como propone el recurrente ni tenga relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos frente a terceros de la desvinculación del administrador en sede de exigencia de responsabilidad.

Por otro lado, este expediente no puede tener en cuenta otras consideraciones que quedan fuera de su ámbito (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), como la existencia de documentación no presentada en su momento por la que se pretende acreditar la renuncia ante un socio mayoritario o el transcurso del plazo para el ejercicio del cargo de administrador los cuales tendrán, en su caso, el tratamiento previsto por el ordenamiento."


2 comentarios:

  1. Hola Enrique,

    Entiendo que nada nuevo bajo el sol.

    A efectos de la inscripción de la renuncia esta claro que el administrador único tiene que efectuar una convocatoria al objeto de que la JG pueda decidir un nuevo nombramiento.

    El problema, en mi opinión, se suscita cuando esa Junta convocada y celebrada no provee un nuevo nombramiento, porque ninguno de los socios quiere asumir el cargo ni tienen a un tercero que esté dispuesto. La doctrina que menciona la DGRN da por hecho que la JG proveerá con un sustituto.

    Se están dando con frecuencia casos de sociedades acéfalas por renuncia de administradores únicos, que se inscriben porque convocan, pero no se acuerda una sustitución. Y no necesariamente por situaciones de bloqueo o falta de acuerdo, sino porque nadie está dispuesto a "pechar" con el cargo.

    ¿Que hacemos con estas sociedades "vivas" pero sin órgano de administración? Teóricamente podemos entender que están en causa de disolución por paralización de los órganos sociales o por imposibilidad de conseguir el fin social.

    Así las cosas, entiendo que tendríamos que acudir a la disolución judicial. Y se plantean numerosas dudas. ¿Se hace necesaria la convocatoria de junta que decida acerca de la disolución? Si no es universal ¿habría que procederse a la convocatoria judicial? ¿Como se defiende, en su caso, la Sociedad si no tiene un administrador que pueda contratar a los profesionales? Entiendo que no podría contestarse a una hipotética demanda de disolución.

    En definitiva, una compleja tesitura para la Sociedad y para el administrador que se ha desvinculado del cargo (con todo su derecho y cumpliendo las formalidades) sin que los socios hayan querido proveer su vacante.

    Carlos

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  2. Hola Carlos:
    considero que si el administrador que quiere dimitir convoca la junta general, ya habrá cumplido con sus deberes respecto a la sociedad y, en consecuencia, ni se le puede obligar a continuar ni tendría que responder en modo alguno si, tras celebrada la junta, no se designa a ningún administrador.
    En caso de cese del administrador único, que se haría efectivo tras la celebración de la junta general, el art. 171 LSC establece que cualquier socio puede solicitar al juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Dado que la sociedad se encuentra en causa de disolución ex art. 363.1.d) LSC, si la junta celebrada por el juez para designar a un administrador no nombra a nadie, cualquier interesado puede instar la disolución judicial (art. 366 LSC).
    Un saludo.

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