Nuevamente, el legislador nos obliga a leer el contenido de todas las leyes que se publican por si acaso afectan a otras normas, aunque no tengan una relación aparente...
Como es sabido, los estatutos de las sociedades de capital se pueden modificar previo acuerdo de la junta general, salvo el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, para lo cual está legitimado el órgano de administración, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 285 LSC). Esto es, salvo que los estatutos también atribuyan esa competencia a la junta general.
No obstante, esta situación será muy posiblemente objeto de una pronta modificación por cuanto la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre), que actualmente está en el Senado, ha incluido en la disposición final primera de este Proyecto de Ley el siguiente contenido, que podéis ver aquí:
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, que queda con
la siguiente redacción:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los
estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del
territorio nacional.»
Esta redacción es fruto de la enmienda núm. 174 presentada por el grupo Popular en el Congreso, que se justificó por lo siguiente:
"El cambio de domicilio de las sociedades dentro o fuera del mismo término municipal debe adaptarse a las circunstancias derivadas de una nueva realidad social y económica, que permite una mayor movilidad funcional y geográfica de las sociedades de capital, y a las exigencias derivadas de la flexibilidad requerida al mercado. La cercanía, los transportes y la ubicación de los centros operativos de las sociedades hacen que el término municipal sea un límite insuficiente para facilitar el funcionamiento ordinario de las propias sociedades."
Dado que la redacción de la Disposición final primera no ha sido objeto de enmienda en el Senado, como puede verse aquí, muy posiblemente pasará a formar parte del texto definitivo de la Ley implicando, en consecuencia, la modificación del art. 285 LSC tal y como ahora lo conocemos.
Por cierto, las razones de la enmienda son bastante discutibles, y tal vez provoquen más problemas (conflictos entre socios y administradores) que soluciones, al ir de municipio a nación sin términos intermedios como provincia o Comunidad Autónoma. De aprobarse finalmente esta nueva redacción del art. 285 LSC se plantean dos posibilidades claras para las sociedades y una compleja: primero, aplicar el art. 285.2 LSC, lo que permitirá a los administradores modificar el domicilio dentro del territorio nacional.; en segundo lugar, acogerse a la posibilidad del art. 285.2 LSC y prever en los estatutos que la competencia para modificar el domicilio dentro del territorio nacional pasa a ser competencia de la junta general.
No obstante, tal vez habría una tercera posibilidad intermedia que es la actual, esto es, estipular en los estatutos que los administradores pueden cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal, pero la junta es la competente para cambiar el domicilio fuera del término municipal. Esta tercera opción tendría sentido dentro del marco de libertad estatutaria, por cuanto si los socios pueden permitir que los administradores cambien el domicilio en todo el territorio nacional, también podrían reducir esa posibilidad sólo al término municipal. Ahora bien, una interpretación estricta del texto previsto podría permitir que sólo se admitiese el cambio a cualquier lugar del territorio nacional, no siendo válida la cláusula que redujera tal posibilidad al término municipal. Veremos finalmente cuál es la redacción final y si habrá que atender a futuras RRDGRN para entender el sentido concreto del tal vez futuro contenido del art. 285.2 LSC.
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