El BOE ha publicado la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que integra, de forma similar a la refundición de normativa comunitaria llevada a cabo por la Directiva Solvencia II -que pretende establecer un marco legal dentro del cual las entidades aseguradoras y reaseguradoras puedan operar en un único mercado interior-, las disposiciones que continúan vigentes, el nuevo sistema de solvencia y otras normas que se ha considerado necesario introducir, teniendo en cuenta la evolución del mercado asegurador.
La Ley se estructura en un Título Preliminar (donde se establece el objeto, finalidad y ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la Ley, así como una serie de definiciones -entidades, autoridad de supervisión nacional, mercados regulados, grandes riesgos...-) y ocho Títulos que, respectivamente, regulan: i) Órganos de supervisión y competencias; ii) Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora; iii) Ejercicio de la actividad; iv) Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras; v) Supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras; vi) Situaciones de deterioro financiero. Medidas de control especial; vii) Revocación, disolución y liquidación; viii) Infracciones y sanciones. Finalmente, veinte disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una derogatoria y veintiuna disposiciones finales, completan el texto legal.
De todos los aspectos regulados, tienen especial interés aquellos que atienden a las situaciones de insolvencia y/o concurso de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en concreto, los artículos 168 y 189, así como la disposición final quinta.
En primer lugar, el art. 168 Ley 20/2015 se refiere a la posible confluencia de las medidas de control especial con los procedimientos concursales, estableciendo que las entidades sujetas a las primeras no podrán solicitar la declaración judicial de concurso, ni iniciar negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta, un acuerdo extrajudicial o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
En este sentido, especial interés tiene por su problemática práctica la posibilidad de que una entidad aseguradora o reaseguradora pueda acudir a un acuerdo extrajudicial. En efecto, según el art. 231.5 in fine LC, "No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras". Sin embargo, la disposición final quinta de la Ley 20/2015 añade un nuevo apartado quinto al art. 233 LC estableciendo que "5. En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros". A esta modificación del art. 233 LC, debe añadirse lo ya expuesto del art. 168 Ley 20/2015, que prohíbe a las entidades aseguradoras sujetas a un procedimiento de medidas de control especial que puedan acogerse a las medidas previstas en el artículo 5 bis LC, entre las cuales está el acuerdo extrajudicial, por lo que si se trata de una entidad aseguradora no sujeta a un procedimiento de medidas de control sí podría intentar un acuerdo extrajudicial, así como un acuerdo de refinanciación o solicitar la declaración de concurso.
Por tanto, ante esta diferencia entre el tenor literal del art. 231.5 LC y la actual de los artículos 168 y 233.5 LC parece que debe entenderse el primero derogado de facto, y admitirse que una entidad aseguradora no sujeta a un procedimiento de medidas de control especial pueda intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial.
Asimismo, el art. 168 Ley 20/2015 establece que, el juez, antes de admitir el concurso, tiene que solicitar informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o en su caso al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, sobre la situación de la entidad aseguradora, y si éstos comunican que la entidad está sometida a alguna medida de control especial, el juez deberá inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal. En caso contrario, esto es, si no está sometida a alguna medida de control especial, se declarará el concurso notificando el juez a estos organismos de supervisión, así como a las autoridades supervisoras de los demás Estados miembros -cuando se trate de una entidad autorizada para operar en todo el territorio nacional-, publicándose en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un extracto de la mencionada resolución en el que se indicará, en todo caso, el órgano jurisdiccional competente y la aplicación al procedimiento de la legislación española.
Declarado el concurso, pueden adoptarse medidas de control especial por parte del organismo supervisión, quienes mantienen sus facultades de revocación y disolución -que conllevará la apertura de la fase de liquidación concursal- previstas en los artículos 169 a 174 Ley 20/2015, que serán notificadas de inmediata al juez del concurso. Estos organismos de supervisión también participan cuando se propone un convenio ya que en estos casos, el juez, antes de dar traslado a la administración concursal, les solicitará un informe para que se pronuncien sobre la viabilidad de la continuidad de la actividad aseguradora y el cumplimiento de todas las garantías de solvencia y de ejercicio de la actividad aseguradora legalmente exigibles. Asimismo, también estos organismos de supervisión deben autorizar expresamente la enajenación de activos sujetos a la medida de prohibición de disposición, cualquiera que sea la fase del procedimiento concursa en que tenga lugar.
Además, se establece en este art. 168 Ley 20/2015, que los acreedores conocidos que tengan su domicilio en otro Estado miembro, deberán ser informados sobre la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos y podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a estos en la forma que se determine reglamentariamente. Finalmente, el art. 168 establece que los organismos supervisores serán parte en todos los procedimientos concursales que afecten a entidades aseguradoras.
Por su parte, el art. 189 Ley 20/2015 regula la actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en los procedimientos concursales, si bien su contenido va más allá al establecer especialidades en estos concursos. Así, en primer lugar, de la información que suministren al juez cuando éste les informe de la solicitud de declaración de concurso, puede acordarse de oficio la apertura de la fase de liquidación concursal,
En segundo lugar, será el Consorcio quien actuará como administrador o mediador concursal en el concurso o acuerdo extrajudicial de una entidad aseguradora
En tercer lugar, se establece que los acreedores por contrato de seguro tendrán la consideración de acreedores especialmente privilegiados en los términos previstos en el artículo 179 Ley 20/2015, y además, en este caso, podrán ser satisfechos durante la fase común del concurso si así lo estima conveniente la administración concursal, con cargo a los bienes a los que se refiere el artículo 186, tanto si el pago se puede realizar sin necesidad de su enajenación como si la misma fuera necesaria, enajenación que llevará acabo el Consorcio de Compensación de Seguros.
En cuarto lugar, se fija que si la entidad aseguradora concursada careciera de la liquidez necesaria, el Consorcio podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, para el adecuado desarrollo del procedimiento concursal, salvo el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados intervinientes en la solicitud u oposición al concurso, así como en los incidentes y recursos que pudieran derivarse, que serán de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el Consorcio.
Por último, será el Consorcio como órgano de liquidación de la entidad, quien emitirá el informe sobre la calificación del concurso.
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