La LFFE establece en su art. 55.e) LFFE que los administradores de la sociedad de capital que quiera ser calificada como PFP han de ser personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y que posean conocimientos y experiencia adecuados en las materias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, se afirma que concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la plataforma. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible.
Además, esos requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia no sólo se exigen a los administradores, sino también a los directores generales o asimilados de la plataforma de financiación participativa.
Estos requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia son adicionales de los requisitos señalados en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, en su caso, en los estatutos de la sociedad de capital.
Así, el art. 213 LSC establece una serie de prohibiciones para ser administrador que, leídas en sentido positivo, son requisitos para poder ser administrador. Según este precepto:
"1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal."
En lo que se refiere a los estatutos, los socios pueden incluir cualquier otro requisito que estimen pertinente y que no esté previamente recogido en la Ley. Así, pueden señalar si se exige ser persona física o jurídica, o si se debe ser socio (art. 211 LSC), pero también podrían incluir algunos requisitos relacionados con la formación o experiencia mínima necesaria para poder ser administradores.
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