La liquidación de una sociedad de capital es un procedimiento integrado por un conjunto de operaciones que llevan a cabo los liquidadores consistentes en concluir aquellas que estuviesen pendientes, así como realizar aquellas nuevas que fuesen necesarias para realizar la liquidación (art. 384 LSC). Esto implica, dicho de un modo muy resumido, en extinguir los vínculos con terceros (pagar deudas y cobrar créditos) y tras ello someter a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (art. 390 LSC). Tras la aprobación de la junta, y procederse al pago de la cuota de liquidación, los liquidadores otorgan escritura pública de extinción de la sociedad.
No obstante, el reparto entre los socios del activo resultante se hará en dinero y no en bienes sociales, salvo que así se establezca en los estatutos, tal y como señala el art. 393.2 LSC ("Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda").
A este respecto es de especial interés la RDGRN de 29 de febrero de 2016 (que podéis ver aquí), que desestima el recurso planteado y confirma la nota de calificación del registrador de la propiedad que rechazó la inscripción de la escritura de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil, porque a su juicio se estaba llevando a cabo la liquidación de la sociedad sin que constase el consentimiento del otro socio, ni la aprobación del balance final y sin que la escritura hubiera sido previamente inscrita en el Registro Mercantil. A lo anterior añadía que el pago de la cuota de liquidación debe hacerse en dinero salvo previsión estatutaria o consentimiento unánime de los socios y que el negocio llevado a cabo precisa en cualquier caso el consentimiento de la sociedad.
En efecto, según se pone de manifiesto en la RDGRN, el liquidador de una sociedad anónima transmitió "el pleno dominio de una serie de bienes (agrupados en lotes), entre los que se encuentra la finca que provoca el presente expediente, a una de los dos socios en pago de la cuota de liquidación de la sociedad. Se pacta que la causa de la transmisión del bien inmueble a que se refiere la presente es por título de pago parcial de la cuota de liquidación por cuantía de 432.432 euros. Se pacta que la transmisión es definitiva pero que si no llega a aprobarse el balance final de liquidación de la sociedad el título de adjudicación en pago de cuota de liquidación se modificará y convertirá en compraventa quedando obligada la transmisaria a pagar a la sociedad la cantidad anteriormente reseñada, en dinero, quedando anulado el pago parcial de cuota de liquidación".
Este acto del liquidador no es aceptado por la DGRN por lo siguiente:
"La cuestión empero, no es si se pacta la transmisión del dominio a la adquirente (efecto común ya se trate de compraventa o de pago de cuota de liquidación), sino cuál es la naturaleza del negocio llevado a efecto, lo que no sólo depende de la terminología utilizada sino, y esencialmente, de su propio contenido.
El documento presentado a inscripción se denomina «de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil», y en su exposición se afirma que se inventarían bienes en lotes a fin de atribuirlos «por título de pago de cuota de liquidación», y se afirma que del balance final formulado resulta la «cuota de liquidación por acción», cuota que, se afirma, el socio no compareciente ya ha recibido. Finalmente en la estipulación por la que se transmite el bien se afirma que se hace por «título de pago parcial de su cuota de liquidación» y que si el balance final no se aprueba se modificara el título de atribución que dejará de ser el de «pago de cuota de liquidación», para ser el de compraventa.
Del contenido negocial resulta indubitadamente que el liquidador y la socia compareciente han llevado a cabo una atribución patrimonial en pago de la cuota de liquidación que a esta última corresponde conforme a las operaciones llevadas a cabo por el liquidador y de acuerdo al balance final formulado y no aprobado: se fija una cuota de liquidación por acción en función de la valoración del activo, se fija una cantidad a percibir por cada socio en función de las acciones de las que es titular, se declara que el socio no compareciente ya ha recibido su cuota de liquidación y se atribuyen bienes a la otra socia por título de pago de cuota de liquidación.
El escrito de recurso mantiene que la transmisión se lleva a cabo en pago de la deuda futura y por compensación del crédito de la socia contra la sociedad. Lo cierto sin embargo es que ni existe crédito o deuda hasta que se apruebe el balance final de la sociedad ni consecuentemente existe crédito compensable; en realidad, no concurre ninguno de los requisitos que para que exista compensación exige el artículo 1196 del Código Civil. La afirmación de que el negocio jurídico constituye una mera transmisión onerosa y no una transmisión en pago de cuota de liquidación deviene así insostenible".
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