La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, núm. 17/2016, de 18 de enero de 2016, que podéis leer aquí, condena a un abogado por no haber solicitado la declaración de concurso de una sociedad cuando se lo instaron los administradores de la misma, y habiendo sido ese retraso en la solicitud de concurso causa de la imposición de una sanción a los administradores por parte de la TGSS, de ahí que éstos demandase al abogado para que les resarciera por los daños y perjuicios causados.
En efecto, según se acredita en la sentencia, los administradores de la mercantil encargaron al abogado a principios de 2012 que presentara la solicitud de declaración de concurso, pero no sería hasta el 10 de diciembre de 2013 cuando tal presentación se llevase a cabo, si bien el letrado alega que en esa fecha de principios del año 2012 se le otorgó un poder para pleitos para un asunto distinto. A este respecto, la sentencia afirma:
"Ciertamente, no consta acreditación auténtica en las actuaciones de la fecha exacta en la que le fue encomendado el encargo al Abogado, hoy demandado, pero sí existe aporte probatorio suficiente que permite aseverar, con las necesarias garantías, que el referido encargo se hizo en la fecha que sostiene la parte actora, a quien -sobre este particular- no se le puede exigir una prueba imposible, si el contrato de arrendamientos de servicios profesionales -como aquí sucede- no se documentó por escrito. En este sentido, la parte demandada no admite que ese encargo se efectuara a principios del año 2.012 y se añade que el poder para pleitos se otorgó para otro asunto distinto. No obstante, resulta patente que un poder general (y especial) para pleitos no se otorga necesariamente para un asunto concreto, de tal modo que puede ser útil para cualquier asunto al que alcance la representación conferida en el poder. Lo cierto es que el poder, general y especial, para pleitos (...), que apodera explícitamente al Letrado, (...), se otorgó en fecha 8 de Febrero de 2.012 y, entre las facultades que confiere, se incluye, de manera expresa, la de promover Concursos; por tanto, si en la Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de Abril de 2.014, que resuelve el Recuso de Alzada presentado frente a las reclamaciones de deudas por derivación notificadas (...), se establece que los presupuestos económicos necesarios para exigir la responsabilidad solidaria al administrador concurren a partir del mes de Junio de 2.012, forzosamente habrá de reconocerse que, si el poder para pleitos se otorga en Febrero de 2.012 es porque, en ese momento, los administradores tienen un conocimiento fundado de la situación de insolvencia de la sociedad, pretendiendo - como resulta lógico- que se presente la Solicitud de Concurso Voluntario. No consta acreditado que el retardo o retraso en la presentación de la Solicitud de Declaración de Concurso fuera atribuible a los actores, sino al Abogado demandado, si se concluye -como entendemos que ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones- que el encargo, con tal finalidad, le fue encomendado en los primeros meses del año 2.012, y la Solicitud de Declaración de Concurso Voluntario no se presentó en el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres hasta el día 10 de Diciembre de 2.013 (Documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda), periodo temporal excesivamente dilatado sobre el cual no se ha ofrecido por al parte demandada una explicación suficiente y satisfactoria que justificara tal retardo; y a ello no empece el que se alegue la existencia de falta de documentación necesaria para presentar la Solicitud, en la medida en que la alegación que, a tal fin, se ha manifestado por la parte apelante no es determinante de que el encargo no se hubiera efectuado en aquel momento, ni tampoco prueba que el Letrado hubiera exigido antes toda la documentación necesaria a este efecto y no le hubiera sido aportada por los demandantes".
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