miércoles, 13 de abril de 2016

RDGRN sobre la validez de cambio de domicilio fuera del municipio decidido por los administradores tras la reforma del art. 285.2 LSC.

La RDGRN de 30 de marzo del presente año analiza la validez del acuerdo de un consejo de administración que decide cambiar el domicilio social fuera del término municipal. 

La controversia se debe a que los estatutos de la sociedad, elaborados durante la vigencia de la redacción anterior del art. 285.2 LSC, sólo autorizaban a los administradores el cambio de domicilio dentro del mismo municipio, pero el acuerdo de cambio de domicilio se produjo tras la reforma del art. 285.2 LSC que permite el cambio dentro de todo el territorio nacional, salvo que los estatutos prevean lo contrario, y sin que los estatutos de la concreta sociedad hayan sido actualizados a la redacción vigente del artículo señalado.

Frente al criterio del registrador que denegó la inscripción en base a lo establecido en los estatutos (esto es, que los administradores podían cambiar el domicilio dentro del término municipal), la DGRN autoriza el cambio reiterando su doctrina de que las referencias estatutarias en las que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente "han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento". 

Esto es, la idea de fondo de la DRGN es que si los socios redactaron tal cláusula en su momento era porque la Ley sólo permitía a los administradores cambiar el domicilio dentro del término municipal, pero esa referencia a la LSC lleva implícito que si la LSC hubiera autorizado el cambio dentro del territorio nacional (como ahora la redacción del vigente art. 285.2 LSC), ésta habría sido la solución adoptada por los socios, de ahí que ahora deba admitirse ese cambio realizando una interpretación actualizadora del contenido de los estatutos de acuerdo al marco legal actual.

En concreto, la Resolución afirma lo siguiente: 

"Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015- resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Por las razones expuestas, en el presente caso no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal».

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