viernes, 8 de junio de 2018

La protección de los socios en el acuerdo de reducción de capital

La RDGRN de 16 de mayo de 2018, publicada en el BOE del miércoles 30 de mayo que podéis leer aquí, analiza el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil por la que se rechaza la inscripción de un acuerdo de reducción de capital adoptado.

En concreto, se trata de los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada donde, en primer lugar, por unanimidad de los presentes que representan un porcentaje del 85,7028% del total del capital social, se acordó la reducción del capital social mediante la restitución de aportaciones a todos los socios y, en segundo lugar, en un acuerdo aparte y en el que no votó a favor uno de los socios asistentes se aprobó el sistema de restitución consistente en la reducción del nominal de todas las participaciones, así como el procedimiento, que consistía en la entrega de un cheque nominativo a cada socio, salvo al socio que no votó a favor del acuerdo a quien, en parte, se le pagaría mediante la compensación de una deuda contra la sociedad.

Las dos cuestiones del recurso son, por tanto: 
1. Si puede inscribirse un acuerdo de reducción de capital por restitución de valor de las aportaciones cuando no consta el consentimiento de la totalidad de los socios; 
2. Si puede inscribirse cuando la ejecución del acuerdo se realiza, en parte, mediante la compensación de una deuda de un socio que no ha prestado su consentimiento.

En este sentido, hemos de señalar que cuando la LSC trata la reducción de capital con devolución de aportaciones se exigen unas cautelas específicas para proteger a los socios, y más en concreto, en base al principio de paridad de trato, por lo que la alteración de la posición jurídica será idéntica para todos ellos, tanto en lo que se refiere a la formulación de la misma regla, como en su concreta aplicación. Así, de acuerdo a lo estipulado en el art. 329 LSC, cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones en una SRL no afecte por igual a todas las participaciones de la sociedad, es preciso el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones. Por su parte, el art. 330 LSC señala que la devolución del valor de las aportaciones ha de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

Respecto a la primera cuestión la DGRN considera que de los hechos no resulta que el acuerdo suponga una violación del principio de paridad de trato, ya que se adoptó por unanimidad de los presentes (aunque no fuesen la totalidad de los socios), y se ejecuta mediante la disminución del nominal de las participaciones, que opera en la misma cantidad para cada participación social, por lo que los socios no ven perjudicada su posición, ya que su porcentaje no se diluye ni suprime.

Respecto a la segunda cuestión, la DGRN considera que la LSC -por ejemplo, en los artículos 317, 329, 330 y 393.1- parte del hecho de que la restitución de aportaciones debe ejecutarse mediante la entrega de una cantidad de dinero, al cumplir éste el carácter de equivalencia como medida de valor. E igualmente, el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 170 o 201.3. Por tanto, la regla general, como ya establecía también la RDGRN de 30 de julio de 2015, es que el valor de la aportación que se devuelve al socio mediante la reducción del capital social es la percepción en dinero, sin perjuicio de aquellos otros supuestos en los que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, los estatutos prevean otra cosa o, por unanimidad, se hubiere acordado lo contrario. 

De ahí que, si la obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria (art. 1170 CC), el órgano de administración no puede unilateralmente compensar determinado crédito que la sociedad ostenta contra el socio a quien se reembolsa, ya que la compensación no puede quedar al arbitrio de una de las partes (art. 1256 CC) por lo que, a falta de consentimiento sólo puede ser impuesta por resolución judicial. Esto es, sería posible la compensación como forma de extinción del crédito de reembolso, pero no puede realizarse cuando el socio votó en contra del sistema de reembolso y no prestó su consentimiento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.