miércoles, 18 de noviembre de 2020

Prórroga de plazos (con matices) en cuestiones societarias y concursales

El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, publicado hoy en el BOE, incluye una extensión de medidas previamente adoptadas a lo largo de este año en materia societaria y concursal, principalmente en el RD-ley 8/2020, y en el RD-ley 16/2020, posteriormente derogado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.

En lo que respecta a las sociedades, el artículo 3 del RD-ley 34/2020, que lleva por rúbrica “Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado”, estipula en su primer apartado que, de forma excepcional durante 2021, las sociedades de capital podrán adoptar las siguientes medidas:

    - Sociedades anónimas: se puede prever en la convocatoria de la junta general, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, que se asista por medios telemáticos y que se vote a distancia, en los términos de los artículos 182 y 189 LSC, y 521 LSC en el caso de las cotizadas. Además, la junta se puede celebrar en cualquier lugar del territorio nacional.

    - Sociedades limitadas, y comanditarias por acciones: aunque los estatutos nada señalen al respecto, estas sociedades pueden celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple. Para ello se establece como requisitos que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico. 

Para el resto de personas jurídicas de Derecho privado (señala expresamente a asociaciones, sociedades civiles y cooperativas), se prevé también que de forma excepcional durante 2021 y aunque los estatutos nada digan, que las juntas o asambleas de socios o asociados, así como también del patronato de las fundaciones, se puedan celebrar por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico. 

La redacción parece, por tanto, admitir la extensión de la medida actualmente vigente en el art. 40.1 RD-ley 8/2020. No obstante, se plantean algunas dudas en relación a este precepto, y también por el propio contenido del art. 3 RD-ley 34/2020: en primer lugar, en las sociedades anónimas se permite la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, si lo prevé en la convocatoria “el consejo de administración”. Ahora bien, ¿cuándo la convocatoria no se hace por el consejo de administración, sino por otra forma de organización (administrador único, solidarios o mancomunados)? ¿Y cuándo no se convoca por los administradores, sino por el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador mercantil? Entendemos que sí, que el espíritu de la norma lleva a extender la solución prevista a toda convocatoria de la junta, con independencia de quien la realice.

En segundo lugar, se plantea también la duda de si la solución esa aplicable a las sociedades colectivas o comanditarias simples, dado que el art. 3.2 RD-ley 34/2020 menciona expresamente a “asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas”, y en el apartado tercero se refiere a las fundaciones. Nuevamente, entendemos que sí, que la finalidad es que cualquier persona jurídica de Derecho privado pueda celebrar las reuniones por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, por tanto, también las sociedades mercantiles de tipo personalista. En consecuencia, debemos estimar que esos tipos expresamente mencionados no agotan los modelos que puedan adoptar esta forma de celebración de la reunión, sino que es un listado meramente ejemplificativo.

En tercer lugar, el art. 3 RD-ley 34/2020, omite expresamente las reuniones de los órganos de administración, a diferencia de lo que sí admite el art. 40 RD-ley 8/2020, que admite que las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas, se celebren por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, lo cual también es aplicable a las comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas la sociedad. 

Aquí la supresión es clara y no puede llevarnos a estimar que sería posible también celebrar la reunión de los órganos de administración por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, si bien no se entiende la decisión del legislador, por cuanto si hubiese querido extender la medida a los órganos de administración, sólo tenía que reproducir lo previsto en el vigente art. 40.1 RD-ley 8/2020 incluyendo una nueva fecha. Sin embargo, se ha limitado a las reuniones de socios. Por tanto, no sería posible que los administradores se reúnan por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, salvo que lo hayan previsto en los estatutos.

El RD-ley 34/2020 guarda silencio sobre otros aspectos que sí admite el art. 40 RD-ley 8/2020, si bien algunas de sus medidas ya no son aplicables por haber expirado el plazo de ejercicio previsto en el precepto: aplazamiento para formular cuentas, para auditarlas, aplazamiento para celebrar la junta general… Sin embargo, un aspecto que aún está vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, y que no continuaría atendiendo al tenor del art. 3 RD-ley 34/2020 es la posibilidad de adoptar acuerdos por escrito y sin sesión en los órganos de administración, comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias, aun cuando no aparezca recogida tal opción en los estatutos. Por tanto, a partir del 1 de enero, si no aparece tal posibilidad en los estatutos, no se pueden adoptar los acuerdos por escrito y sin sesión, nuevamente sin que se entiendan los motivos que han llevado al legislador a la adopción de esta medida, por cuanto nada expresa al respecto el extensísimo Preámbulo, algo por cierto ya habitual en esta Legislatura cuando de publicar una norma se trata.

En sede concursal, por su parte, hay de varias reformas de interés de la Ley 3/2020. En primer lugar, se modifica su art. 3 “Modificación del convenio concursal”, en varios aspectos: primero, se introduce una modificación menor en el párrafo segundo (el transcurso del plazo de tres meses tras el 31 de octubre para admitir a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio no es ya “desde que finalice ese plazo”, sino “desde la última fecha indicada”. Segundo, se introducen dos nuevos apartados 3 y 4, y se renumera el apartado 3 (“Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago”) que pasa a ser el apartado 5. El nuevo apartado 3 recoge una regla similar a la del apartado 2, si bien referida a las solicitudes de incumplimiento entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, en cuyo caso se admitirán a trámite tras transcurrir tres meses a contar desde la última fecha indicada, por tanto, se tramitarían a partir del 1 de mayo de 2021, y hasta este momento el concursado podría presentar propuestas de modificación del convenio, que se tramitarían con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento. Por su parte, el nuevo apartado 4 se refiere al periodo de tiempo entre el 31 de octubre y la entrad en vigor del Real Decreto-ley, mañana 18 de noviembre, ya que si en ese periodo se han presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio y han sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento, durante un plazo de tres meses, pudiendo presentar el deudor una propuesta de modificación del convenio, lo que provocaría el archivo del procedimiento de solicitud de incumplimiento.

En segundo lugar, se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo párrafo en el art. 5 “Acuerdos de refinanciación”. Ese nuevo párrafo implica que el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

Finalmente, en tercer lugar, se modifican los apartados 1 y 2 del art. 6 “Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores”, aplazando el deber de instar el concurso del 31 de diciembre actual hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive. Hasta esa fecha, inclusive, por tanto, los jueces no admitirán tampoco a trámite solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado desde el 14 de marzo de 2020.


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