miércoles, 19 de octubre de 2022

La solución legal a la falta de referencia en los estatutos de una SL de la competencia para convocar las reuniones del consejo de administración

La Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), publicada en el BOE del viernes 14 de octubre de 2022, resuelve el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil, en relación con la escritura de constitución de una SL, en concreto, por estimar que, respecto al régimen y funcionamiento del Consejo de Administración, los estatutos deben determinar las reglas de convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245.1 LSC en relación con el artículo 246 LSC.

La concreta cláusula estatutaria señala el número mínimo y máximo de administradores que integrarían el consejo de administración, cómo se haría la convocatoria, qué plazo debería haber entre convocatoria y fecha de la reunión, la constitución válida del consejo, la posibilidad de celebrar la reunión estando todos reunidos presencialmente o por medios telemáticos, la asistencia presencial o a distancia, el papel del presidente, las mayorías para adoptar acuerdos, o la posibilidad de auto organización.

No obstante todo lo que la cláusula incluye, el registrador denegó la inscripción por estimar que se debían “determinar también las reglas de convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245.1 en relación con el artículo 246 de la LSC”, lo que provocó el recurso que es estimado por la DGSJFP, en base lo que es doctrina reiterada, ya expuesta, por ejemplo, en la Resolución de 24 de julio de 2019, esto es: “que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella”.

En lo que respecta a la regla sobre atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de una SL, que es el aspecto que no aparece en la controvertida cláusula estatutaria, la Resolución afirma que, en este tipo societario, a falta de esta regla, es aplicable supletoriamente el régimen legal, siendo innecesaria la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos.

Los estatutos de las SL pueden contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo que sean más favorables para los miembros de este, pero no pueden restringir la legitimación que les reconoce el art. 246.2 LSC, esto es, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo, además de lo ya expresado en el art. 246.1 LSC, es decir, que convoque el presidente o el que haga sus veces.

Por tanto, teniendo en cuenta que los estatutos cuestionados guardan silencio sobre este aspecto concreto, no cabe apreciar defecto alguno que impida su inscripción.


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