miércoles, 8 de marzo de 2023

Sociedad devenida unipersonal: ¿Debe presentarse la escritura de compraventa de participaciones sociales ante la oficina liquidadora competente?

La Resolución de 13 de febrero de la DGSJFP resuelve el recurso planteado ante la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Málaga a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad por no haberse solicitado o practicado, en su caso, la liquidación del tributo correspondiente al acto o contrato, requisito previo para poder inscribir la escritura de compraventa de participaciones sociales y la declaración de unipersonalidad de una mercantil.

Frente a esta negativa del registrador, el recurso del notario alegaba que, siendo el único acto inscribible en el Registro Mercantil la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida, y dado que este acto no tiene por objeto cantidad u objeto valuable, no había motivo para exigir autoliquidar el ITPAJD, motivando una calificación negativa, con el consiguiente coste añadido tanto por la propia calificación, como por la demora para con el cliente, y añadía que el art. 54.2.c) del RDL 1/1993, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ITP y AJD, exime la presentación a liquidación de las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable, como sería aquí el caso.

Ante esta situación, la Resolución parte de exponer que, dadas las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, la normativa societaria prevé una serie de cautelas para proteger los intereses de terceros, entre los que está la necesaria publicidad tanto de la situación originaria o sobrevenida de unipersonalidad, como la pérdida de este carácter o el cambio de socio único, y todo ello debe constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Más en concreto, en lo que respecta a la declaración de unipersonalidad, la escritura pública debe contener la fecha y la naturaleza del acto o negocio que hubiese producido la misma, pudiendo incluir la escritura únicamente la declaración de cambio de socio único, o también el negocio jurídico traslativo que da lugar a dicho cambio.

No obstante, en lo que respecta a su vínculo con las obligaciones fiscales, el art. 86 RRM -en lo que no es más que el reflejo registral del art. 54.1 de la Ley ITP y AJD- estipula que no se puede proceder a realizar el asiento registral si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción.

En virtud de lo cual, se considera que es necesaria la presentación del acto inscribible en la oficina liquidadora, ya que la escritura no sólo incluye el cambio de socio único, sino también la compraventa de participaciones, que está sujeta a presentación ante la oficina liquidadora. A ello debe añadirse que el registrador, ante supuestos dudosos y a efectos de salvar su responsabilidad, puede exigir que el documento sea presentado ante la oficina liquidadora correspondiente, siendo aquí aplicable la Instrucción 2/2017 de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se establecen los supuestos de no sujeción al ITP y AJD cuya presentación no es obligatoria, que interpretando los artículos 54 de dicha ley y 98.2 de su Reglamento (ambos incluyen «las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable […]») hace una lista, que no es cerrada, de supuestos cuya presentación no es obligatoria, y en materia de escrituras públicas sólo incluye: nombramiento y cese de administrador, poderes generales, cambio de objeto y denominación o domicilio social, y cambio de retribución de administradores; sin que se haga referencia alguna a las situaciones de unipersonalidad.

De ahí, por tanto, que la Resolución de la DGSJFP desestime el recurso presentado y confirme la calificación recurrida.


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