El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao ha dictado en fecha 20 de mayo de 2024 una importantísima sentencia relacionada con la inscripción de la marca “Bitcoin”, por cuanto ha declarado su nulidad. En concreto, la sentencia declara la nulidad de la marca figurativa española nº 4.046.141, registrada para la clase 35 “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”.
La marca había sido registrada el 18 de junio de 2020 por un sujeto, que se presenta como un autónomo que regenta un negocio dedicado a la compraventa de criptodivisas, primero en Oviedo y luego en Madrid. Tras conseguir el registro de la marca, la compañía demandada comenzó a realizar una campaña publicitaria en Madrid y Barcelona usando el signo registrado, por lo que habría incurrido en infracción marcaria, generando confusión en el público con relación a quién es el titular legítimo de los derechos de marca, ya que actúan en el mismo ámbito de negocio, que es el intercambio de monedas virtuales por dinero fiduciario a cambio del cobro de una comisión, tanto por la compra como por la venta.
No obstante, la demandada formuló reconvención por nulidad absoluta y relativa del signo distintivo de la actora planeando excepción de caducidad por falta de uso. En concreto, alegó que:
“tanto el logotipo como la conjunción del logotipo con el término bitcoin son creaciones de un usuario del foro Bitcointalk.org, dado a conocer el 1 de noviembre de 2010. Los derechos sobre dichas imágenes fueron cedidos por su autor a la comunidad bajo una licencia Creative Commons, en la modalidad de dominio público, aportando un informe pericial para acreditar este extremo, lo que en modo alguno autorizaría al demandante para registrarlo como marca.
De hecho, a la fecha en que el demandante registró el signo distintivo no sólo bitcoin ya era conocido sino que el demandante registró una obra ajena, protegida por la normativa de propiedad intelectual y que actualmente forma parte del dominio público por decisión de su autor”.
Para resolver este conflicto la sentencia analiza, en primer lugar, la demanda reconvencional ya que, si hay nulidad de registro, no puede haber infracción marcaria.
En este sentido, analizando el signo registrado en la OEPM en 2020 con el creado en la comunidad de internet en 2010, se deriva la absoluta identidad fonética, gráfica y conceptual entre ambos, afirmándose que “es idéntico o de una similitud rayana en el plagio”.
Lo anterior lleva a valorar si procede la nulidad de registro por existir mala fe del solicitante al presentar la solicitud de marca (art. 51.1.b LM). A este respecto, y tomando como referencia la Sentencia del TJUE de 29 de enero de 2020, asunto C-371/18, y la STS, núm. 85/2018, de 14 de febrero, se entiende que ha habido abuso de confianza por el solicitante de la marca. En efecto, el creador del logotipo registrado por el demandante lo cedió a la comunidad para un uso libre y sin restricción, sin que dicho uso permitiera que un miembro de la comunidad se apropiara del logotipo para sus fines comerciales, como es el caso. De hecho, el creador expresamente prohibió que cualquiera se lo apropiara, como resulta de la leyenda “This work is in th Public Domain”. Por tanto, el demandante habría actuado con abuso de confianza de la comunidad, aprovechándose de la generosidad y conocimiento de quienes la componen, realizando un registro marcario para utilizarlo en el mercado de la publicidad de la compraventa de criptodivisas, atribuyéndose un origen empresarial de un sistema abierto, plural y competitivo, y diferenciándose con un signo del que no es creador ni se le autorizó a su uso.
La Sentencia, que desestima la existencia de otros motivos de nulidad absoluta, sí considera que se produce también la nulidad relativa de contravenir el art. 9.1.c LM, por cuanto reproduce creaciones protegidas por un derecho de autor, como ha sido previamente señalado por la SAP de Madrid, secc. 28.ª, de 1 de septiembre de 2022, que indica que una obra identificada con la licencia creative commons es una obra protegida por el derecho de autor, derecho que nace de la creación, y no de un registro.
En definitiva, la Sentencia, que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, declara la nulidad del registro de la marca Bitcoin, y no entra a analizar la acción de infracción marcaria, por desaparecer del tráfico el signo distintivo y carecer de efectos desde su inicio (art. 60.2 LM).
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