La sentencia núm. 72/2024, de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 16 de febrero de 2024, resuelve el recurso de apelación interpuesto por una mercantil (SL), socia de otra mercantil (SA), frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, en relación al ejercicio de adquisición preferente de acciones por parte de la propia SA, cuando se había comunicado la transmisión a un tercero.
En concreto, los hechos son los siguientes: el socio (mercantil SL) comunicó el 29 de octubre de 2019 mediante escrito al consejo de administración de la mercantil SA, que había llegado a un acuerdo con sujeto (otra mercantil SL) para transmitirle las 650 acciones de su propiedad en la mercantil SA. Esta comunicación se efectuó de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de los estatutos que señalan que el propósito de transmitir inter vivos las acciones debe ser notificado de forma fehaciente al órgano de administración, junto a las condiciones de venta o acuerdo de transmisión, para que posteriormente los administradores lo comuniquen fehacientemente a todos los accionistas, y éstos opten por adquirirlas, y si no lo hacen, la propia sociedad estaría legitimada para la adquisición.
La recurrente señaló que la oferta de venta podía ser retirada hasta la aceptación de esta por la junta general de la SA al tratarse de una adquisición derivativa de acciones, y ser la junta el órgano competente para aceptar la adquisición. Además, comunicó que la oferta de venta era incompleta y se había incumplió también el proceso establecido en los estatutos que permitían por ese hecho la libre revocabilidad de la misma, así como se habría incumplido el calendario estatutario para ejercitar el derecho de adquisición preferente, que también permitía por ese hecho la revocabilidad de la misma.
Frente a lo anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial expresa que todos los socios conocían la oferta y, bien de modo expreso o dejando pasar el plazo, no habían mostrado interés en la adquisición preferente. Además, se había convocado una junta general extraordinaria para tratar la proposición del consejo de que la sociedad adquiriera las acciones.
En lo que se refiere a la corrección de la oferta y la posibilidad de ser retirada antes de la decisión final, se considera que la oferta era completa (había acuerdo con un tercero, el objeto de venta de las acciones, precio y forma de pago, la condición suspensiva…), más allá de que faltara una aclaración de uno de los apartados, en concreto, quién debía levantar la pignoración de las acciones y su importe. Pero esa aclaración, que también se efectuó en su momento, no puede considerarse como carácter “incompleto” de la oferta.
Señalado lo anterior, en lo que respecta al desistimiento de la oferta, considera el recurrente que estamos ante una libre revocación de una oferta contractual. Para resolver la cuestión, la sentencia se centra en la doctrina de los actos propios y en ese contexto afirma que “la fuerza vinculante del acto propio estriba en encontrarse dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siempre que se parta de una actuación inequívoca y realizada con plena libertad y voluntad no coartada”, para la cual se requieren tres elementos:
a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica, esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Se protege así que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia;
b) Que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior, y;
c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva. El acto ha de ser inequívoco, en el sentido de "crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor.
En consecuencia, la intención de transmitir las acciones cumplía con todos los requisitos para considerarla una oferta completa de venta y no una mera declaración de intenciones para ver qué opinaban los demás socios.
De hecho, sólo se pretende desistir de la oferta cuando el comunicante ve que será la sociedad quien adquiera las acciones. Sin embargo, la comunicación no era revocable. En efecto, la oferta de venta no es revocable ya que de este modo se preserva el equilibrio entre los distintos intereses concurrentes. Eso no excluye que la oferta pudiera ser revocable, en caso de que el oferente se pudiera ver económicamente perjudicado, pero tal perjuicio ni está previsto ni consta en el presente caso.
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