En estas fechas de junio en las que proliferan las juntas generales de sociedades de capital para aprobar las cuentas anuales es importante tener en cuenta todos los aspectos que pueden hacer que el registrador rechace su depósito. En este sentido, es relevante la Resolución de la DGSJFP de 16 de mayo de 2024, publicada en el BOE de 27 de junio, que resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación que rechazó el depósito de cuentas de una SL por incluir, junto al certificado del acta de la junta de aprobación de cuentas fechado 1 de agosto de 2023, el informe de auditoría con fecha de 10 de octubre de 2023. Esto es, se rechazó el depósito por cuanto las cuentas se habían aprobado sin que se hubiera puesto a disposición de los socios el informe de auditoría.
Si bien en las SL no hay obligación de realizar un informe de auditoría, esta situación cambia cuando los socios minoritarios solicitan el nombramiento registral de un auditor de cuentas, en cuyo caso no se puede tener por efectuado el depósito de cuentas si no se presenta el correspondiente informe, o dicho de otro modo, si ya se había solicitado el nombramiento de auditor por socio minoritario, las cuentas deben aprobarse junto al citado informe para que el depósito se tenga por efectuado, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de los minoritarios, con independencia de posibles incidencias que se puedan producir en el procedimiento de designación de auditor o de elaboración del informe. Posibles incidencias que en el caso presente tampoco habrían concurrido.
Vinculado a lo anterior, la ausencia de expresión en la convocatoria del informe del auditor afecta al derecho de información del socio, siendo causa de nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. En efecto, según el art. 272.2 LSC, “a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho”. Por tanto, el acuerdo de aprobación de cuentas incumpliendo lo estipulado en el art. 272.2 LSC es nulo de pleno derecho, sin que tal conclusión pueda verse modificada por no estar elaborado en el momento de celebración de la junta.
Tampoco afecta a esta conclusión el hecho de que el informe de verificación señale que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio social, o que el acuerdo no haya sido impugnado, ya que la eventual caducidad de la acción de impugnación no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, sino que simplemente los hace inatacables en vía de impugnación. Esto es, el acto nulo continúa siéndolo, lo que impide su acceso al contenido del Registro Mercantil, y los administradores deben llevar a cabo los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad.
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