La Resolución de la DGSJFP de 25 de septiembre de 2024 resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el cese de la directora gerente de una sociedad por no constar en escritura pública.
Más en concreto, el cese, por jubilación, estaba recogido en una certificación de acuerdos adoptados en junta general de una sociedad mercantil municipal, no en escritura pública, alegando el recurrente que la certificación tendría la consideración de documento público por haber sido expedida por funcionarios habilitados en el ejercicio de sus funciones (en concreto, por el secretario general del Ayuntamiento en su condición de secretario de la junta general de dicha sociedad, y con el visto bueno del alcalde, en su condición de presidente de la junta general), lo que haría innecesario que deba ser intervenida por cualquier otro funcionario distinto.
La DGSJFP no niega que la certificación administrativa objeto de calificación tenga la consideración de documento público, pero eso no significa que pueda tener validez para toda inscripción, sino que es precisa aquélla que legalmente sea propia del acto o contrato que haya de inscribirse. Así, aunque los arts. 141 y 147 RRM prevén situaciones en las que el nombramiento y el cese de los administradores pueden inscribirse mediante documentos distintos a la escritura pública, lo cierto es que esa solución no es válida a estos efectos por cuanto no estamos ante un cese de administrador (esto es, representación orgánica), sino de un director gerente (esto es, representación voluntaria).
El director general o director gerente es un auxiliar del empresario, con un poder general de actuación dentro del cual estarían todas aquellas precisas para la “alta dirección”, esto es, para administrar y dirigir la actividad empresarial. Pero no es un administrador, de hecho, es el órgano de administración quien determina los objetivos y política de la empresa con arreglo a la cual el gerente debe llevar a cabo la dirección y gestión.
De ahí que, frente a lo alegado por el recurrente, el cese del director general deba constar en escritura pública, como se deriva de los artículos 94.1.5º y 95.1 RRM, que señalan que han de constar en escritura pública “los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución”.
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