miércoles, 6 de noviembre de 2024

El deber de firmar las cuentas anuales de forma electrónica o manuscrita

 

La Resolución de 9 de septiembre de 2024 de la DGSJFP resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023 por haberse acompañado certificación del acta de la junta firmada de forma manuscrita por la administradora solidaria.

 

La registradora señalaba que al ser la administradora una persona de nacionalidad española y por tanto poseer una firma electrónica cualificada en su DNI electrónico, se debía calificar de forma desfavorable el depósito de las cuentas por no constar firmada de forma electrónica la certificación del acta de la junta. Para ello, se basaba en la Resolución de 23 de abril de 2024, en virtud de la cual, “cuando la persona o personas legitimadas para certificar la aprobación de las cuentas dispongan de firma electrónica reconocida, el fichero comprimido.ZIP a que se refiere el apartado II.1.2 anterior y el fichero PDF que contenga la certificación de aprobación de cuentas, autorizado este último con la firma electrónica del o de los certificantes y conteniendo la huella digital del fichero.ZIP, se remitirán telemáticamente con la firma electrónica reconocida del presentante a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al Registro Mercantil competente”. Por tanto, la presentación telemática de las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos no puede ir acompañada de una firma manuscrita en el acta de la junta.

 

La DGSJFP admite el recurso frente a esta nota de calificación, y lo hace afirmando que la doctrina señalada por la registradora se basaba en el hecho de que la certificación de los acuerdos de la junta general aprobando las cuentas anuales estaba firmada electrónicamente por el órgano de administración, aspecto que no sucede aquí porque en el supuesto que nos ocupa dicha firma es manuscrita.

 

La DGSJFP interpreta el art. 280 LSC, cuando se refiere a que consten las preceptivas firmas en la presentación de las cuentas anuales, en el sentido de que hayan sido expedidas por persona que tenga facultad para ello y su cargo certificante se halle inscrito. Esto es, se trata de comprobar, primero, que la certificación está debidamente firmada, por lo que si se trata de firma electrónica y ésta no se puede validar no se considerará firmado el documento; y segundo, que el firmante es miembro del órgano de administración inscrito con facultades para ello.

 

La Resolución mencionada de abril de 2024 se refiere al formato de los depósitos digitales, distinguiendo entre su presentación física o telemática, y se distingue también en relación con esta última forma, según la persona legitimada para certificar la aprobación de las cuentas disponga de firma electrónica reconocida, o no, permitiendo que, en caso de no tenerla, la certificación pueda contener la firma autógrafa del certificante. Esto es, tácitamente se reconoce que no hay obligación de tener la firma electrónica.

 

La alegación de la registradora de que todos los españoles pueden obtenerla en cuanto sean titulares de un documento nacional de identidad electrónico no habilita, en realidad, para poder firmar electrónicamente en cualquier momento, ya que se ha de disponer, cuando se quiera emplear, de unos elementos de hardware, ordenador y lector de tarjetas inteligentes, y de software, sistema operativo, navegador y controlador del lector.

 

Además, los requisitos deben ser los mismos tanto para administradores con nacionalidad española como sin ella, por lo que exigir la firma electrónica a unos sí y a otros no implicaría una discriminación, ya que los que no tienen nacionalidad española no podrían hacer uso del DNI electrónico.

 

Finalmente, la forma de presentar los documentos señalados en los artículos 279 y 280 LSC, sea física o telemáticamente, admite la posibilidad de que la firma de la certificación sea autógrafa. En definitiva, los requisitos establecidos han de ser interpretados conjuntamente para la presentación física o telemática de los depósitos digitales en el Registro Mercantil, y así para la física debe admitirse también que la certificación esté firmada electrónicamente, aunque la Resolución sólo habla de firma autógrafa; y para la telemática debe admitirse que la certificación pueda ser firmada también de forma autógrafa cuando no se disponga de la electrónica, sin necesidad de tener que acreditar esta falta.

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