Las sucesivas reformas de la Ley Concursal están provocando dudas interpretativas no sólo en el mundo académico sino también en su aplicación práctica. A esas dudas responde la unificación de criterios judiciales de aplicación de las reformas concursales de septiembre que pueden verse en el anterior post. Sin embargo, entre estos criterios de unificación y en los trabajos que he leído sobre las últimas reformas, aún no he visto ninguna referencia a una cuestión de sumo interés como es la continuidad de los concursos de especial trascendencia que puede ser puesta en duda con la lectura de la vigente LC.
Según la redacción del art. 27 bis LC antes de la reforma realizada por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, eran concursos de especial trascendencia aquellos en los que concurría uno de los siguientes supuestos:
1.º Que la cifra de negocio anual del concursado hubiera sido de cien millones de euros o superior en cualquiera de los tres ejercicios anteriores a aquél en que fuese declarado el concurso;
2.º Que el importe de la masa pasiva declarada por el concursado fuese superior a cien millones de euros; 3.º Que el número de acreedores manifestado por el concursado fuese superior a mil;
4.º Que el número de trabajadores fuese superior a cien o lo hubiera sido en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
En estos concursos de especial trascendencia, según la redacción de los art. 27 LC antes de la reforma de la Ley 17/2014, la administración concursal estaba integrada por dos sujetos, siendo uno de ellos un profesional abogado o de formación económica, y el segundo un acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe, lo que suponía que este segundo administrador concursal pudiese ser un representante de los trabajadores (cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe) o una Administración Pública. Asimismo, también se podía nombrar como administrador concursal acreedor a una Administración pública o a una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, en los concursos en que existiera una causa de interés público que así lo justificase y aun cuando no concurriesen los supuestos mencionados en el artículo 27 bis LC.
La Ley 17/2014 ha dado una nueva redacción al art. 27 LC y ha derogado el art. 27 bis LC. Así, el art. 27 LC establece que los requisitos para ser administrador concursal se señalarán en un futuro reglamento que fijará también las características que permitan definir un concurso de tamaño pequeño, medio o grande, lo cual se tendrá en cuenta a los efectos de la designación de la administración concursal. Esto es, parece que los "concursos de especial trascendencia" encontrarían su acomodo en los futuros concursos de tamaño grande o bien en los que concurra una causa de interés público. No obstante, esa redacción del art. 27 LC no entrará en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la publicación de la Ley 17/2014. Esto es, si se cumple el plazo, para antes del 1 de abril de 2015.
En consecuencia, sigue estando vigente la redacción del art. 27 LC anterior a la reforma, que hacía referencia a la composición de la administración concursal en los "concursos de especial trascendencia", pero no se ha mantenido en vigor el art. 27 bis LC que explica, precisamente, qué es un concurso de especial trascendencia. Ante esta situación, los jueces quedan sin referentes de Derecho positivo que les permitan afirmar que un concurso es de especial trascendencia cuando no hay ningún artículo en la LC en el que se puedan apoyar para realizar tal afirmación, con las consecuencias que ello puede tener. Por ejemplo, el deudor podría recurrir perfectamente el auto judicial que nombra a dos administradores concursales -con la incidencia que ello puede tener en la retribución de la administración concursal- en base a considerar un concurso de especial trascendencia, cuando no hay un precepto en la LC que diga qué es un concurso de especial trascendencia.
Es verdad que, posiblemente, los grandes concursos ya se han declarado en los últimos años y, tal vez, en los próximos meses no se prevea ninguna declaración de "concurso de especial trascendencia". De hecho, es perfectamente posible si tenemos en cuenta el plazo de seis meses previsto para la publicación del nuevo Reglamento y el hecho de que una sociedad deudora de grandes dimensiones opta antes por un acuerdo de refinanciación, que puede retrasar la solicitud hasta un máximo de seis meses. Sin embargo, no parece que sea la solución más adecuada. El legislador debe dar certeza, y para ello no son aceptables estos continuos parches legales que acaban provocando dudas e incongruencias entre artículos del propio texto, como ocurre en el presente asunto: el art. 27 bis LC, explicativo del art. 27 LC en su redacción anterior, debe ir de la mano de éste, tanto en lo que se refiere a la continuidad, como a su derogación. Tal vez aún se esté a tiempo de publicar una corrección de errores de la Ley 17/2014 que admita la continuidad del art. 27 bis LC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.