viernes, 13 de marzo de 2015

Retribución de administradores y validez de la cláusula estatutaria que fija la cantidad a percibir.

La DRGN en su Resolución de fecha 19 de febrero, publicada hoy en el BOE, se manifiesta a favor de la posibilidad de estipular en los estatutos la cuantía exacta por la que pueden ser retribuidos los administradores de una sociedad de capital. 

El Registrador había denegado la inscripción por considerar que señalar en los estatutos la cantidad que percibirán los miembros del consejo de administración por cada reunión, así como la cantidad mensual que recibirá el consejero delegado «colisiona con la literalidad del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, precepto en el que se establece que, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general, por lo que la indicada previsión se extralimita, cercenando con ello la competencia reconocida por la Ley a la Junta, debiendo limitarse la norma estatutaria a fijar el sistema de retribución, pero no el contenido exacto de ésta».

Frente a este criterio del Registrador, la DGRN considera que el sentido que tiene el art. 217 LSC es que centra en la junta, y no en los administradores, la competencia para fijar la cuantía concreta de la retribución para el ejercicio correspondiente, de acuerdo con el sistema o modalidad de retribución previsto en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores. No obstante, esta posibilidad sólo puede ejercitarse en los casos en que la modalidad retributiva prevista en los estatutos exija esa determinación concreta, sin que por tanto pueda impedir que sean los estatutos como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad los que establezcan un sistema retributivo consistente en una cantidad concreta determinada.

Esto es, la LSC establece una reserva estatutaria respecto del sistema de retribución, pero no en cuanto a la retribución exacta o aspecto cuantitativo de la misma y, por ello, no es necesaria la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la remuneración. Pero el hecho de que no se imponga esa exigencia no impide que pueda determinarse esa concreta retribución con base en la autonomía estatutaria. Así, señalar en los estatutos la cuantía exacta ni es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del social escogido (artículo 28 LSC), además de dotar de mayor certidumbre y seguridad tanto a los socios como a los administradores. 


A estos argumentos de la DGRN, con los que estoy plenamente de acuerdo, sólo cabe añadir que el único inconveniente que tiene la estipulación exacta de la cuantía de retribución en los estatutos es que cada vez que se quiera modificar la cantidad habrá que modificar los estatutos, razón por la cual no se suele fijar la cifra exacta de retribución, a efectos de eludir los costes que toda modificación conlleva. Pero nada obsta a que los estatutos prevean tanto el modelo de retribución como la cifra exacta en que ésta consistirá.

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