En el anterior post señalaba que una plataforma de financiación participativa (PFP) era una sociedad de capital que cumple con determinados requisitos. Uno de ellos es el relativo a la duración. En efecto, cuando se constituye una sociedad de capital puede estipularse una duración determinada o indeterminada. Si no se establece nada en los estatutos (art. 25 LSC), se considera que la sociedad tiene una duración indeterminada, de ahí que en la práctica la inmensa mayoría de sociedades tengan una duración indefinida. No obstante, es posible que se acuerde una duración determinada, por ejemplo, porque el objeto social tenga por su propia naturaleza un período de explotación limitado.
Sin embargo, a pesar de lo señalado en la LSC, la LFFE en su art. 55.c) impide tal facultad por cuanto establece que la PFP ha de ser una sociedad de capital "constituida por tiempo indefinido". Por tanto, aquellas sociedades ya constituidas que quisieran ser calificadas como PFP tendrían que modificar previamente los estatutos fijando una duración por tiempo indefinido.
Ahora bien, la razón de exigir una duración por tiempo indefinido es difícil de comprender, salvo que se quiera otorgar una mayor seguridad a los promotores e inversores por una posible disolución de la sociedad calificada PFP, ya que el transcurso del término de duración fijado en los estatutos es una causa de disolución de pleno derecho (art. 360.1.a) LSC), que la llevará necesariamente a su cancelación y extinción, al no poder reactivarse las sociedades que son disueltas por una causa de disolución de pleno derecho (art. 370.1 LSC).
No obstante, esta obligación de tener una duración indefinida hemos de ponerla en relación con lo señalado en el art. 55.i) LFFE que exige que la sociedad calificada PFP prevea «mecanismos para que, en caso de cese de su actividad, se sigan prestando todos o parte de los servicios a los que se comprometió para los proyectos de financiación participativa que hubiera obtenido financiación». Por tanto, si la sociedad calificada PFP debe prever mecanismos para prestar los servicios para los proyectos que hubieran «obtenido financiación», ¿puede cesar su actividad cuando haya proyectos que estén en curso de obtener su financiación?
Dicho de otro modo para poder comprender mejor esta pregunta que formulo, téngase en cuenta que una sociedad disuelta inicia su liquidación pero eso no implica el cese automático de su actividad, sino que durante la liquidación la sociedad reorienta su actuación con la finalidad de ir poniendo fin a su actividad. Por tanto, una sociedad calificada PFP se podría disolver por cualquier causa y durante la liquidación deberán articularse las medidas concretas para seguir prestando los servicios comprometidos antes de acontecer la causa de disolución, sin perjuicio, en su caso, de la posible responsabilidad en que pudieran incurrir administradores o liquidadores por los daños que causen a promotores e inversores, aún cuando hubiesen previsto mecanismos para el cese de la actividad.
Esta ausencia de cese automático de la actividad también se produce en caso de disolución por llegar a la duración determinada fijada en los estatutos, por aplicación de las normas societarias de liquidación, de ahí que quede bastante aminorado el riesgo para promotor e inversores que pretendería evitar la LFFE con la prohibición de establecer una duración determinada por su posible disolución de pleno derecho.
En consecuencia, si bien la LFFE establece la duración indefinida de las sociedades de capital calificadas PFP, no parece haber inconveniente desde un punto de vista de Derecho societario para que la duración fuese indefinida.
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