La Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiación Empresarial (LFFE), a la cual me he referido en anteriores posts (véase AQUÍ y AQUÍ), establece un detallado régimen jurídico aplicable a las plataformas de financiación participativa (PFP) en cuanto elemento esencial del crowdfunding de préstamo con interés y equity.
A lo largo de próximos posts analizaré de una forma más concreta cada una de las especialidades señaladas en la LFFE que pueden afectar a su configuración estatutaria. No obstante, como cuestión previa resulta necesario señalar qué es una PFP y qué la diferencia de una plataforma de crowdfunding ya que ambas no son sinónimos, a pesar de lo que en una primera aproximación pudiese parecer y, ciertamente, tampoco ayuda a saber qué es una PFP la definición del art. 46.1 LFFE («Son plataformas de financiación participativa las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores»), por cuanto las PFP no son empresas.
En efecto, las llamadas plataformas de crowdfunding son el medio utilizado, la página web, en la que se anuncia un concreto proyecto –sea típicamente empresarial o de otra naturaleza (cultural, social, educativo…)- durante un período de tiempo determinado y permite poner en contacto a quienes darán financiación con el titular del proyecto que necesita esos fondos.
Las plataformas de crowdfunding, por tanto, pueden ser de una persona física o jurídica, sea una sociedad de capital o no, y con ellas se realiza una función de intermediación, siendo la parte principal de la organización orientada a promocionar el producto, servicio o evento de los promotores, y a facilitar las inversiones. No obstante, la plataforma no es la empresa en su totalidad.
La empresa, en cuanto organización de capital y trabajo orientada a la prestación del servicio de intermediación, realiza también una serie de funciones y servicios distintos de la actividad que se desarrolla por medio de la plataforma, sin perjuicio de utilizar los canales de comunicación en ella señalados (correo electrónico, teléfono, domicilio postal, e incluso un formulario de «contacta con nosotros»). Así, el análisis y selección de los proyectos, la celebración y en su caso negociación de los contratos, o el asesoramiento a los promotores tanto de tipo jurídico, económico o publicitario, entre otras, vendrían a conformar el conjunto de actividades que desarrolla el intermediario persona física o jurídica.
Por tanto, las plataformas de crowdfunding son el instrumento principal y más reconocible en el mercado de la organización empresarial del intermediario, pero no es la empresa en su totalidad, sino una parte de la misma, y tampoco puede llevar a identificar a la plataforma de crowdfunding con el titular de la misma, esto es, el intermediario entre el promotor y los inversores.
Así se expresa de un modo más clarificador en la normativa francesa, donde se refiere al sitio web (plataforma) como lugar donde se vincula a los titulares de un determinado proyecto y las personas que financian ese proyecto, y se estipula que quienes realizan esta intermediación son los intermediarios en financiación participativa (crowdfunding). Y más claro aún, en Italia, donde el Regolamento Consob n. 18592/2013 diferencia en su art. 2 entre «Portale» («La piattaforma on line che ha come finalità esclusiva la facilitazione della raccolta di capitali di rischio da parte delle start-up innovative») y «Gestore» («Il soggetto che esercita professionalmente il servizio di gestione di portali per la raccolta di capitali di rischio per le start-up innovative ed è iscritto nell'apposito registro tenuto dalla Consob»).
En consecuencia, cuando la LFFE habla de «Plataforma de financiación participativa» no hemos de entender que se refiere a las plataformas de crowdfunding tal y como éstas son conocidas habitualmente sino que «Plataforma de financiación participativa» es la sociedad de capital que cumple con los requisitos jurídicos, administrativos y financieros señalados en la LFFE para realizar las actividades de crowdfunding de préstamos con interés y equity.
En efecto, el primer requisito para que se pueda dar la calificación de PFP es que el sujeto solicitante sea una sociedad de capital. Así, lo señala expresamente el art. 55.c) LFFE al mencionar que las entidades «han de revestir la forma de sociedad de capital, constituida por tiempo indefinido».
Por tanto, en España, las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades comanditarias por acciones, en cuando sociedades de capital a efectos del art. 1.1 LSC, podrían ser calificadas como PFP si bien, teniendo en cuenta la existencia residual de las sociedades comanditarias, se limitará en la práctica a las dos primeras. De este modo, aquellas sociedades de capital que actualmente sean titulares de una plataforma de crowdfunding de préstamo con interés o equity, no tendrían que transformarse en un concreto tipo societario para ser PFP, sino cumplir con el resto de requisitos exigidos en la LFFE. Por su parte, si se quiere constituir una sociedad para que sea considerada PFP, la LFFE impone que sea sociedad de capital, pudiendo elegir los socios entre los distintos modelos vigentes aquél que consideren que mejor se adapte a su funcionamiento orgánico.
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