El objeto social de las sociedades calificadas PFP aparece delimitado en el art. 55.a) LFFE según el cual las sociedades han de «(t)ener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias a las plataformas de financiación participativa, según lo dispuesto en este Título y, en su caso, las actividades propias de una entidad de pago híbrida según lo previsto en el artículo 52.3 de esta Ley».
Ahora bien, ¿cuáles son las actividades propias de las sociedades calificadas PFP? Según el art. 46.1 LFFE, su actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores. Esto es, la actividad vendría a centrarse en el crowdfunding de préstamo con interés y equity crowdfunding.
Junto a estas actividades principales, el art. 51.1 LFFE incluye una serie de servicios que deben prestar las sociedades calificadas PFP:
a) Recepción, selección y publicación de proyectos de financiación participativa.
b) Desarrollo, establecimiento y explotación de canales de comunicación para facilitar la contratación de la financiación entre inversores y promotores.
Además, el art. 51.2 y 3 LFFE recoge distintos servicios auxiliares que las sociedades calificadas PFP pueden prestar, como son, entre otros:
a) El asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto en la plataforma, incluyendo la prestación de servicios y asesoramiento en las áreas de tecnología de la información, marketing, publicidad y diseño;
b) El análisis de los proyectos de financiación participativa recibidos, la determinación del nivel de riesgo que implica cada proyecto para los inversores y la determinación de cualquier otra variable que resulte útil para que los inversores tomen la decisión de inversión, teniendo en cuenta que la publicación, clasificación y agrupación de esta información en términos objetivos, sin realizar recomendaciones personalizadas, no constituye asesoramiento financiero;
c) La habilitación de canales de comunicación a distancia para que usuarios, inversores y promotores contacten directamente entre sí antes, durante o después de las actuaciones que den lugar a la financiación del proyecto;
d) La puesta a disposición de las partes de los modelos de contratos necesarios para la participación en los proyectos;
e) La transmisión a los inversores de la información que sea facilitada por el promotor sobre la evolución del proyecto, así como sobre los acontecimientos societarios más relevantes;
f) La reclamación judicial y extrajudicial de los derechos de crédito, actuando en representación de los inversores o en nombre propio si los inversores le cedieren su derecho de crédito;
g) Aquellos otros servicios que en su caso determine el Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la CNMV;
h) Pueden formalizar los contratos de préstamo (cuando el proyecto se instrumente por medio de un préstamo con interés) y de suscripción de participaciones (cuando el proyecto se instrumente con la emisión o suscripción de participaciones de la SRL) que se basen en un acuerdo de voluntades manifestado a través de la PFP, actuando en representación de los inversores.
Por el contrario, el art. 52 LFFE señala distintas actividades que no pueden ser realizadas por las sociedades calificadas PFP:
- Las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión, a las entidades de crédito, ni a las entidades de pago, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago híbrida, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y su normativa de desarrollo.
- Gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones en los proyectos de financiación participativa, realizar recomendaciones personalizadas a los inversores sobre los proyectos de financiación participativa, conceder créditos o préstamos a los inversores o promotores salvo lo previsto en el artículo 63 LFFE, asegurar a los promotores la captación de los fondos, ni proporcionar mecanismos de inversión automáticos que permitan a los inversores no acreditados automatizar su decisión de inversión, estén o no basados en criterios prefijados por el inversor, teniendo en cuenta que no tienen la consideración de mecanismos de inversión automáticos las utilidades que permitan al inversor preseleccionar de entre los proyectos publicados, todos aquellos en los que invertir para, posteriormente, acordar y formalizar su participación en los mismos mediante una única actuación.
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