A la espera de la próxima publicación en el BOE de la Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, un último aspecto –dicho con las mayores cautelas, teniendo en cuenta cómo se está legislando- quedaría pendiente en materia concursal en esta legislatura como es el estatuto de la administración concursal, anunciado con la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
En este sentido, el fin de semana pasado se ha filtrado el contenido del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la administración concursal, de fecha 15 de julio de 2015, que se centra en dos aspectos como son la designación y la retribución del administrador concursal. Si bien el contenido del Real Decreto definitivo lo analizaré en mayor profundidad cuando se publique, sí es de interés mencionar las líneas esenciales de este borrador.
En primer lugar, es destacable la clasificación de los concursos en función de su tamaño, ya que de ello dependerá no sólo la designación de los administradores concursales, sino los requisitos exigidos a los mismos. De acuerdo al borrador, el concurso puede ser clasificado como concurso de tamaño pequeño, medio y grande, en base a los criterios del propio borrador (principalmente, atendiendo al número de trabajadores, de acreedores, valoración inicial de activo y pasivo, cifra anual de negocios) y, en caso de duda, de acuerdo al criterio del juez, tras oír a las partes.
Dicho esto, en lo que respecta a la designación, se establecen los siguientes requisitos para ser administradores concursales:
- Si es persona física, han de poseer titulación universitaria, acreditar al menos cinco años de experiencia profesional en los ámbitos jurídico o económico, haber superado el examen de aptitud profesional, y acreditar la cobertura de la responsabilidad civil mediante un contrato de seguro o garantía equivalente.
- Si es persona jurídica, ha de integrarse en ella, al menos, un profesional de la especialidad jurídica y otro de la especialidad económica que reúnan los requisitos previstos para los administradores concursales personas físicas y que acrediten la responsabilidad civil mediante un contrato de seguro o garantía equivalente. En todo caso, la dirección de los trabajos y la representación de la persona jurídica que haya sido designada deberán recaer sobre un administrador concursal persona natural integrado en la estructura de aquella.
No obstante, además de estos requisitos, para poder ser designado administrador concursal, se debe acreditar lo siguiente:
- En concursos de tamaño medio, ha de acreditar que fue nombrado en al menos cinco ocasiones como administrador concursal en concursos de tamaño
pequeño, y, si es persona natural, ha de acreditar que cuenta con, al menos, un colaborador o, en su defecto, que solicite la designación de un auxiliar delegado, en ambos casos que complementen su especialidad.
- En concursos de gran tamaño, ha de acreditar que fue nombrado como administrador concursal en, al menos, cinco concursos de tamaño medio y que, además, cuente con estructura o equipo de trabajo disponible y adecuada a la complejidad del concurso, los cuales se destinarán de manera efectiva al desarrollo de las funciones de la administración concursal. Esto es, que cuente con un equipo multidisciplinar compuesto, al menos, por 10 profesionales con experiencia en los ámbitos jurídico y económico o en gestión y administración de empresas.
De todos los requisitos señalados, especial interés tiene la superación de un examen de aptitud profesional. Ese examen pueden realizarlo quienes cumplan con los requisitos de titulación y experiencia profesional señalados, y tendrá por finalidad comprobar de manera objetiva los conocimientos de los candidatos y su capacidad para aplicarlos al desempeño de las funciones de la administración concursal.
El examen será una prueba escrita objetiva que consistirá en un máximo de 100 preguntas planteadas en relación con un supuesto práctico referido a un concurso de tamaño medio o grande y constará de dos partes: a) Una general, que será común a todos los aspirantes y que ponderará un 60 por ciento en la calificación final del examen; b) Una específica, que comprobará los conocimientos en la especialidad jurídica o económica elegida y que ponderará un 40 por ciento en la calificación final del examen. De la especialidad jurídica únicamente podrán examinarse los candidatos que tengan la condición de abogados.
El examen, los criterios de calificación y las bases de la prueba se aprobarán por un comité examinador integrado por: a) Un juez de lo mercantil designado por el CGPJ, que será el presidente del comité examinador; b) Un profesor o un catedrático de Derecho mercantil designado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación; c) Un abogado designado a propuesta del CGAE; d) Un economista designado a propuesta del Consejo General de Economistas; y e) Un auditor designado a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
En lo que respecta a la retribución de la administración concursal, el borrador establece un máximo de 1,5 millones como retribución, sin perjuicio de posibles ajustes por la especial complejidad del concurso, según el régimen de ejercicio de facultades patrimoniales, la continuidad o no de la actividad empresarial, o la eficiencia de la administración concursal. Asimismo, se regulan los supuestos de la retribución del administrador concursal que fallece o es separado del cargo durante la tramitación del concurso, e igualmente, es objeto de regulación la retribución del mediador concursal.
Sin embargo, el aspecto más relevante es la gestión de la cuenta de garantía arancelaria, prevista desde 2009 pero que aún no está en vigor. La cuenta de garantía arancelaria es la solución retributiva para los concursos de poca o nula masa, lo que significa que el administrador concursal no puede renunciar a esa designación por llevar un concurso de esas características, y es posible que no sea retribuido por la realización de sus funciones. Para evitar esa situación, se crea una cuenta que se dota con las aportaciones obligatorias a realizar por los administradores concursales, en aquellos concursos en los que sí son retribidos.
La cuenta se constituye en el Ministerio de Justicia, y su gestión se encomienda a los Consejos Generales de la Abogacía y de Colegios de Economistas, así como al Instituto de Censores Jurados de Cuentas, a los que de manera conjunta corresponderá el control de las aportaciones y la distribución de la cantidad resultante en aplicación de las normas de este real decreto, informando anualmente al Ministerio de Justicia de las cantidades ingresas en la cuenta y de las transferencias y su cuantía efectuadas con cargo a la misma.
Finaliza el borrador con una serie de disposiciones de especial interés. Así, la Disposición adicional única establece que se evaluarán los resultados de la aplicación del arancel dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigor del real decreto, y, sobre todo, la disposición transitoria única, regula el régimen transitorio para la designación de la administración concursal hasta que entre en vigor la designación por turno correlativo, excluye de la obligación de realizar el examen a quien acredite haber sido designado en, al menos, 20 concursos ya concluidos. Por su parte, quienes hayan sido administradores concursales en tres concursos, podrán seguir siendo designados como tales, siendo inscritos provisionalmente en la sección cuarta del Registro Público Concursal, pero deberán superar el examen de aptitud profesional en un plazo máximo de tres años.
Finalmente, se deroga el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, y se modifica el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.
Finalmente, se deroga el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, y se modifica el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.
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