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jueves, 30 de julio de 2015

Segunda oportunidad y retribución de la administración concursal.

El BOE de ayer publicó la esperada Ley de Segunda Oportunidad (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social)  , que es la conversión en Ley del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, del que en su momento hicimos esta nota.

La Ley 25/2015 introduce una serie de mejoras respecto al texto del RD-ley, recogiendo así algunas criticas que se habían hecho en su momento, y también ha introducido importantes cambios en lo que se refiere a la retribución de la administración concursal, que sorprende por cuanto posiblemente en septiembre se publique el estatuto de la administración concursal, como hemos comentado aquí y aquí

Respecto al mecanismo de segunda oportunidad hemos de destacar los siguientes cambios:

- En el art. 178 bis.3.1º LC, se puntualiza como requisito de existencia de buena fe, que si el concurso fue declarado culpable por aplicación del art. 165.1.1º LC (incumplir el deber de solicitar la declaración de concurso), el juez puede conceder el beneficio de la exoneración atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

- En el art. 178 LC.3.5º.v LC, se ha modificado los sujetos que pueden acceder al Registro Público Concursal para ver qué sujetos quedan exonerados del pasivo insatisfecho. Así, con el RD-ley el acceso era público, y ahora sólo quienes tengan un interés legítimo, esto es, quienes realicen una oferta al deudor condicionada a su solvencia, así como las Administraciones públicas y órganos jurisdiccionales. 

- En el art. 178.7 LC, al establecer que se puede solicitar la revocación del beneficio cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor, se añade que quedan exceptuados los bienes inembargables de acuerdo a la LEC.

- Precisamente en este art. 178.7 LC se incluye el cambio más importante de la reforma del régimen de segunda oportunidad, en mi opinión. Así, mientras antes se podía solicitar la revocación del beneficio de exoneración cuando "mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimentos de sus obligaciones de alimentos" -lo cual era un evidente error que impedía que existiera realmente segunda oportunidad-, ahora esa mejora sustancial que puede dar lugar a la revocación debe ser "por causa de herencia, legado o donación; juego de suerte, envite o azar".

- En el art. 178.8 LC, además de incluir una nueva posibilidad de exoneración por cumplimiento parcial, se prevé la posibilidad de recurrir contra la resolución que acuerda la exoneración definitiva.

- En el art. 242 LC, en el caso de acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios, se incluye que el notario puede designar un mediador concursal a solicitud del deudor (antes sólo si el propio mediador lo estimaba conveniente).

- Se incluyen también unas nuevas letras m), n) y ñ) en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, referida al régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.


No obstante, como apuntaba al inicio, el cambio más relevante -por novedoso- es el referido a la retribución de los administradores concursales.

- En el art. 34.2 se incluye las funciones de la administración concursal como elemento a tener en cuenta para fijar la retribución; de acuerdo a la regla de limitación, se fija un máximo a la retribución total que puede percibir el administrador concursal; y de acuerdo a la regla de efectividad, se garantiza el pago de un mínimo retributivo para los concursos que concluyan por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

- Se incluyen tres nuevos artículos, 34 bis, ter y quáter, referidos a la apertura de la cuenta arancelaria , al régimen de la misma, su dotación y obligaciones de comunicación, respectivamente. Asimismo, se establece en la disposición adicional sexta, que el funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria será evaluada cuando haya transcurrido un año desde su efectiva puesta en marcha.

- Asimismo, son de interés las disposiciones transitorias tercera y cuarta, que se refieren al arancel de derechos de los administradores concursales, y al régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria, respectivamente.

Ciertamente, la necesidad de mejorar el régimen retributivo de los administradores concursales ha sido una constante en los últimos años. De hecho, ya en marzo de 2009 se preveía el sistema de la cuenta arancelaria pero aún no ha sido modificado. Ese cambio está previsto con la entrada en vigor del estatuto de los administradores concursales, de posible aprobación en septiembre u octubre próximos, por lo que resulta sorprendente que llevando seis años y medio esperando la aprobación del nuevo sistema retributivo, se introduzca una reforma parcial a finales de julio cuando tal vez en dos meses se vuelva a cambiar. ¿Alguien lo entiende?

martes, 28 de julio de 2015

Consulta pública del proyecto de estatuto de la administración concursal.

Desde el pasado jueves 23 de julio está abierto el plazo para presentar comentarios o sugerencias al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la Administración Concursal al que me referí la semana pasada (véase aquí).

En efecto, el Ministerio de Justicia ha sometido este proyecto al trámite de audiencia pública que finalizará el próximo diez de septiembre de 2015, por lo que parece que antes de que termine la presente legislatura se publicará el Real Decreto, si bien ha de tenerse en cuenta los distintos sujetos a los que solicitarán informes sobre el Real Decreto, y aquellos otros sujetos a los que se dará audiencia, tal y como se puede ver en la Memoria del Análisis de impacto normativo del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la Administración Concursal.

Los interesados en realizar comentarios o sugerencias pueden escribir al correo electrónico: admconcursales@mineco.es




lunes, 20 de julio de 2015

Estatuto de la administración concursal (proyecto)

A la espera de la próxima publicación en el BOE de la Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, un último aspecto –dicho con las mayores cautelas, teniendo en cuenta cómo se está legislando- quedaría pendiente en materia concursal en esta legislatura como es el estatuto de la administración concursal, anunciado con la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

En este sentido, el fin de semana pasado se ha filtrado el contenido del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la administración concursal, de fecha 15 de julio de 2015, que se centra en dos aspectos como son la designación y la retribución del administrador concursal. Si bien el contenido del Real Decreto definitivo lo analizaré en mayor profundidad cuando se publique, sí es de interés mencionar las líneas esenciales de este borrador.

En primer lugar, es destacable la clasificación de los concursos en función de su tamaño, ya que de ello dependerá no sólo la designación de los administradores concursales, sino los requisitos exigidos a los mismos. De acuerdo al borrador, el concurso puede ser clasificado como concurso de tamaño pequeño, medio y grande, en base a los criterios del propio borrador (principalmente, atendiendo al número de trabajadores, de acreedores, valoración inicial de activo y pasivo, cifra anual de negocios) y, en caso de duda, de acuerdo al criterio del juez, tras oír a las partes.

Dicho esto, en lo que respecta a la designación, se establecen los siguientes requisitos para ser administradores concursales: 

- Si es persona física, han de poseer titulación universitaria, acreditar al menos cinco años de experiencia profesional en los ámbitos jurídico o económico, haber superado el examen de aptitud profesional, y acreditar la cobertura de la responsabilidad civil mediante un contrato de seguro o garantía equivalente. 

- Si es persona jurídica, ha de integrarse en ella, al menos, un profesional de la especialidad jurídica y otro de la especialidad económica que reúnan los requisitos previstos para los administradores concursales personas físicas y que acrediten la responsabilidad civil mediante un contrato de seguro o garantía equivalente. En todo caso, la dirección de los trabajos y la representación de la persona jurídica que haya sido designada deberán recaer sobre un administrador concursal persona natural integrado en la estructura de aquella. 

No obstante, además de estos requisitos, para poder ser designado administrador concursal, se debe acreditar lo siguiente:
- En concursos de tamaño medio, ha de acreditar que fue nombrado en al menos cinco ocasiones como administrador concursal en concursos de tamaño 
pequeño, y, si es persona natural, ha de acreditar que cuenta con, al menos, un colaborador o, en su defecto, que solicite la designación de un auxiliar delegado, en ambos casos que complementen su especialidad. 
- En concursos de gran tamaño, ha de acreditar que fue nombrado como administrador concursal en, al menos, cinco concursos de tamaño medio y que, además, cuente con estructura o equipo de trabajo disponible y adecuada a la complejidad del concurso, los cuales se destinarán de manera efectiva al desarrollo de las funciones de la administración concursal. Esto es, que cuente con un equipo multidisciplinar compuesto, al menos, por 10 profesionales con experiencia en los ámbitos jurídico y económico o en gestión y administración de empresas. 

De todos los requisitos señalados, especial interés tiene la superación de un examen de aptitud profesional. Ese examen pueden realizarlo quienes cumplan con los requisitos de titulación y experiencia profesional señalados, y tendrá por finalidad comprobar de manera objetiva los conocimientos de los candidatos y su capacidad para aplicarlos al desempeño de las funciones de la administración concursal. 

El examen será una prueba escrita objetiva que consistirá en un máximo de 100 preguntas planteadas en relación con un supuesto práctico referido a un concurso de tamaño medio o grande y constará de dos partes: a) Una general, que será común a todos los aspirantes y que ponderará un 60 por ciento en la calificación final del examen; b) Una específica, que comprobará los conocimientos en la especialidad jurídica o económica elegida y que ponderará un 40 por ciento en la calificación final del examen. De la especialidad jurídica únicamente podrán examinarse los candidatos que tengan la condición de abogados. 

El examen, los criterios de calificación y las bases de la prueba se aprobarán por un comité examinador integrado por: a) Un juez de lo mercantil designado por el CGPJ, que será el presidente del comité examinador; b) Un profesor o un catedrático de Derecho mercantil designado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación; c) Un abogado designado a propuesta del CGAE; d) Un economista designado a propuesta del Consejo General de Economistas; y e) Un auditor designado a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. 

En lo que respecta a la retribución de la administración concursal, el borrador establece un máximo de 1,5 millones como retribución, sin perjuicio de posibles ajustes por la especial complejidad del concurso, según el régimen de ejercicio de facultades patrimoniales, la continuidad o no de la actividad empresarial, o la eficiencia de la administración concursal. Asimismo, se regulan los supuestos de la retribución del administrador concursal que fallece o es separado del cargo durante la tramitación del concurso, e igualmente, es objeto de regulación la retribución del mediador concursal.

Sin embargo, el aspecto más relevante es la gestión de la cuenta de garantía arancelaria, prevista desde 2009 pero que aún no está en vigor. La cuenta de garantía arancelaria es la solución retributiva para los concursos de poca o nula masa, lo que significa que el administrador concursal no puede renunciar a esa designación por llevar un concurso de esas características, y es posible que no sea retribuido por la realización de sus funciones. Para evitar esa situación, se crea una cuenta que se dota con las aportaciones obligatorias a realizar por los administradores concursales, en aquellos concursos en los que sí son retribidos.

La cuenta se constituye en el Ministerio de Justicia, y su gestión se encomienda a los Consejos Generales de la Abogacía y de Colegios de Economistas, así como al Instituto de Censores Jurados de Cuentas, a los que de manera conjunta corresponderá el control de las aportaciones y la distribución de la cantidad resultante en aplicación de las normas de este real decreto, informando anualmente al Ministerio de Justicia de las cantidades ingresas en la cuenta y de las transferencias y su cuantía efectuadas con cargo a la misma. 

Finaliza el borrador con una serie de disposiciones de especial interés. Así, la Disposición adicional única establece que se evaluarán los resultados de la aplicación del arancel dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigor del real decreto, y, sobre todo, la disposición transitoria única, regula el régimen transitorio para la designación de la administración concursal hasta que entre en vigor la designación por turno correlativo, excluye de la obligación de realizar el examen a quien acredite haber sido designado en, al menos, 20 concursos ya concluidos. Por su parte, quienes hayan sido administradores concursales en tres concursos, podrán seguir siendo designados como tales, siendo inscritos provisionalmente en la sección cuarta del Registro Público Concursal, pero deberán superar el examen de aptitud profesional en un plazo máximo de tres años.

Finalmente, se deroga el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, y se modifica el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal. 

miércoles, 3 de junio de 2015

Los administradores de una sociedad de capital ante una situación de insolvencia.

Esta semana que en Madrid se festeja la Feria del Libro se ha puesto a la venta mi segunda monografía Los administradores de una sociedad de capital ante una situación de insolvencia, publicada por la editorial La Ley (Wolters Kluwer) y Baker & McKenzie.

A diferencia de mi primera monografía, El órgano de administración de una sociedad de capital en concurso, que se centraba en la actuación de los administradores tras declararse el concurso, el presente libro analiza el momento anterior, esto es, cuando acontece la situación de insolvencia, por las tres alternativas que se les plantean a los administradores de una sociedad de capital: presentación de la solicitud de concurso, o comunicar el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial. 

Estas tres posibilidades se deben, en la actualidad, a las distintas modificaciones que ha sufrido la Ley Concursal desde el año 2009 y que han incidido en los acuerdos de refinanciación, principalmente, y últimamente también en los acuerdos extrajudiciales. De hecho, estas sucesivas reformas han ido provocando el retraso en la publicación de este trabajo, si bien, su contenido está totalmente actualizado incluso con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal publicada el pasado 26 de mayo de 2015.

Las tres opciones señaladas (solicitud de concurso, acuerdo de refinanciación o extrajudicial) ponen de manifiesto la necesidad de proceder a un análisis coordinado de las normas concursales y societarias, que aisladamente consideradas pueden plantear problemas de interpretación y aplicación normativa, en lo que se refiere a aspectos como la competencia para decidir la presentación de la solicitud de concurso o intentar un acuerdo de refinanciación o extrajudicial, la adopción del acuerdo y su posible impugnación, o las especialidades que en materia de legitimación presentan los grupos de sociedades y las sociedades extranjeras que operan en España.

Desde aquí mi agradecimiento a mis maestros, los Profs. Drs. Alberto Alonso Ureba y Jorge Viera González, así como a mi compañero, el Prof. Guillermo Guerra, y por extensión a La Ley y Baker & McKenzie por haber hecho posible que este trabajo haya visto la luz.

Podéis ver el índice AQUÍ.

Espero que os guste.


viernes, 30 de enero de 2015

El órgano de administración de una sociedad de capital en concurso

Hoy, día que en la Universidad celebramos la festividad de Santo Tomás de Aquino (este año se ha trasladado el habitual día festivo del 28 de enero), he recibido los primeros ejemplares de El órgano de administración de una sociedad de capital en concurso, publicado por la editorial jurídica La Ley (Wolters Kluwer), y que forma parte de la colección de monografías de la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, que dirige la Prof.ª Juana Pulgar Ezquerra.

Se trata de mi primera monografía, fruto de la revisión y actualización de lo que fue mi tesis doctoral (para ser concretos, de lo que defendí como tesis doctoral, ya que hay más material por publicar que fue realizado durante los años que dediqué a la tesis) que llevaba por título "La posición jurídica del órgano de administración de las sociedades de capital en concurso", dirigida por mis maestros, los Profs. Drs. Alberto Alonso Ureba y Jorge Viera González, y defendida ante un Tribunal integrado por los Catedráticos de Derecho Mercantil don Alberto Díaz Moreno, doña Carmen Alonso Ledesma, doña Juana Pulgar Ezquerra, y don Pedro Yanes Yanes, y por el Catedrático de Derecho Procesal, don Jaime Vegas Torres, quienes le otorgaron la máxima calificación.

La presente monografía tiene por objeto el estudio y sistematización del heterogéneo conjunto de normas societarias y concursales que regulan el funcionamiento del órgano de administración de una sociedad de capital declarada en concurso. Se trata así de un trabajo que resulta de interés, no sólo para quienes se dedican al estudio del Derecho concursal, sino también para los administradores de sociedades de capital, y para los administradores concursales, ya que las competencias que éstos ejercitan en el marco de un concurso pueden entrar en confrontación con las funciones que llevan a cabo los administradores societarios.

Así, con la finalidad de facilitar la interpretación de los distintos textos legales conforme a los fines de política jurídica propios de cada uno de esos sectores normativos, y dar seguridad jurídica en su aplicación, se propone en la primera parte del libro una ordenación sistemática de los distintos derechos, deberes y facultades que pueden o deben ejercitar los administradores como gestores y representantes de la misma, y que son posteriormente analizados de forma individualizada en la segunda parte de la obra.

Para el establecimiento de los distintos ámbitos de competencias se parte de tres elementos necesarios: la afirmación de la continuidad del órgano de administración durante el procedimiento concursal; el análisis de los regímenes de intervención y suspensión en el ejercicio de las facultades patrimoniales de la sociedad concursada; y la necesaria confrontación entre el interés concursal y el interés social ya que el interés (social) que guía la actuación de los administradores sociales fuera de las situaciones de concurso, puede ser puesto en duda por la existencia de los propios fines del concurso (interés concursal).

Los distintos ámbitos de competencias son el resultado de yuxtaponer el régimen concursal sobre el régimen de gestión y representación societario, con la idea de determinar qué concretas competencias de los administradores surgen por la declaración de concurso y cuáles de las previamente existentes se ven afectadas por el concurso de acreedores. Tras realizar esa tarea de yuxtaposición, se analizan las distintas competencias atendiendo a sus características comunes de donde resultan tres ámbitos de competencias distintos: ámbito estrictamente procesal, ámbito de competencias afectado por el ejercicio de facultades patrimoniales, y ámbito de competencias que ni integran la posición del deudor en el proceso, ni se ven afectadas, al menos directamente, por el ejercicio de las facultades patrimoniales.

Espero que os guste.



martes, 1 de julio de 2014

¿Se ejercita la acción de responsabilidad contra los administradores concursales?

La reforma concursal de 2011 introdujo la necesidad para los administradores concursales de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función. La necesidad de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil venía a complementar el art. 36 LC que regula el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador concursal por los daños y perjuicios que causen a la masa los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, y se justificaba, más como una medida de garantía para los concursos de especial trascendencia (p.ej. sociedades cotizadas), que por la existencia de una necesidad real en la praxis de los administradores concursales.

De hecho, la Ley Concursal ya llevaba más de siete años en vigor y, si los datos que he tomado de una base de datos jurídica son correctos, sólo hubo tres resoluciones judiciales anteriores a 2012 en las que se tratase la posible responsabilidad de los administradores ex art. 36 LC (SAP de Córdoba, secc. 3ª, de 7 de julio de 2008, rec. 159/2008; STSJ de Madrid, Sala de lo Social, secc. 6ª, de 14 de marzo de 2011, rec. 220/2011; y SJMER núm. 1 de Santander, de 22 de junio de 2011, proc. 748/2010), siendo desestimadas todas ellas.

Desde el año 2012, el número de resoluciones sigue siendo especialmente bajo. Se han pronunciado tres resoluciones, todas ellas desestimadas (SJMER núm. 2 de Barcelona, de 7 de febrero de 2012, proc. 835/2010; SAP de Ávila, de 9 de julio de 2012, rec. 137/2012; STS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2013, núm. 669/2013), lo que sumado a las anteriores hace un total de seis resoluciones judiciales en un total 44369 concursos declarados desde que entró en vigor la Ley Concursal hasta el 31 de diciembre de 2013, según los datos del INE. Por tanto, se ejercita una acción de responsabilidad contra los administradores concursales por cada 0,013 concursos. Posiblemente sean más las resoluciones existentes, pero el muestrario es orientativo de la escasa aplicación del art. 36 LC, y más aún de las pocas posibilidades de que la demanda sea estimada.

De todas ellas, tiene especial interés la pronunciada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de noviembre de 2013. En ella, el TS desestimó la demanda de responsabilidad civil ejercitada por los acreedores contra el administrador concursal (art. 36.1 LC), ya que entendió que las dos conductas que se imputaban al administrador concursal, como causantes de los perjuicios que se pretendía fuesen indemnizados, no eran propiamente contrarias a la ley, pues ni la falta de ejercicio de la acción de reintegración respecto de unos pagos realizados por la concursada ni la falta de reclamación del IVA soportado constituyen una infracción de una norma de conducta impuesta por la ley, más allá de que pudieran, en su caso, no ajustarse a la diligencia debida.

En efecto, si bien no existe un deber específico para el administrador concursal de ejercitar una acción de reintegración, el administrador concursal no quedaría eximido de responsabilidad por no haberla ejercitado si se justifica que un administrador diligente hubiera debido ejercitarla, en atención a unas claras expectativas de éxito y a que compensaba económicamente su ejercicio. Sin embargo, no sucede así en este caso en que los actos objeto de impugnación quedaban fuera del periodo sospecho de los dos años anteriores a la declaración de concurso, y por ello no podían ser impugnados por medio de la acción rescisoria concursal ( art. 71.1 LC ). En esas circunstancias, no se aprecia que la omisión del administrador concursal haya constituido una negligencia merecedora de la responsabilidad pretendida.

Por otro lado, tampoco existía ningún deber legal que impusiera al administrador concursal dirigirse a la AEAT para deducirse el IVA soportado, aunque, con carácter general y en condiciones normales, resulte lógico exigirle este comportamiento como parte de la diligencia debida con que debe desempeñar su cargo. En concreto, por dos circunstancias: i) por la premura de tiempo, pues el plazo de caducidad para reclamar el IVA soportado caducaba a los pocos meses desde la declaración de concurso y nombramiento del administrador (25 de septiembre de 2006), en concreto el 31 de enero de 2007; ii) por la falta de información contable con que se encontró el administrador al tomar posesión de su cargo, que mereció además la calificación culpable del concurso, por lo que desconocía con detalle el IVA soportado, y tenía difícil llegar a conocerlo debido al incumplimiento por parte del administrador societario de la llevanza del libro correspondiente al IVA. En consecuencia, las circunstancias concurrentes muestran que no se infringió el estándar de diligencia debida, aunque ordinariamente éste alcance al ejercicio de las acciones de reintegración que presumiblemente podrían ejercitarse con éxito y a reclamar el IVA soportado.

lunes, 27 de enero de 2014

Proposición no de Ley para mejorar el estatuto de la Administración Concursal y facilitar la viabilidad de las empresas en concurso

El Boletín Oficial de las Cortes Generales de 24 de enero publica una Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso , por la que se insta al Gobierno a estudiar la reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, para mejorar el estatuto de la Administración Concursal y facilitar la viabilidad de las empresas en concurso.

Esta es la exposición de motivos de la proposición:

"La entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha sido un hito en el Derecho Civil español, al consolidar y perfeccionar los instrumentos para la resolución ordenada de las entidades mercantiles en situación de insolvencia o cercanas a ella.
Esta nueva regulación del concurso respondía a la necesidad de agrupar la dispersión que en esta materia existía hasta el momento, a la vez que simplificar la estructura del concurso y dotarle de flexibilidad.
La finalidad de la nueva norma era conseguir una mejor regulación del concurso, en la que los deudores concursados pudieran renegociar la deuda que tuvieran con sus acreedores y de no llegar a un acuerdo de refinanciación, la extinción de los créditos que los acreedores tuvieran contra la masa crediticia de la manera más equitativa.
Aunque hay práctica unanimidad sobre el efecto modernizador que la Ley Concursal, ha tenido en el tratamiento de las situaciones de insolvencia en España, y sin duda se puede considerar esta Ley como uno de los hitos del Derecho Civil español de la democracia, la práctica de los años y las exigencias que a esta Ley le presenta la crisis económica, han hecho aflorar varios problemas de aplicación. Desde su entrada en vigor en 2003 la Ley ha sido reformada en tres ocasiones: por el Real Decreto-ley 3/2009 de 27 de marzo de medidas urgentes en materia tributaria financiera y concursal; por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, y por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Actualmente, el concurso no está cumpliendo con la principal finalidad para la que fue ideado, es decir, no logra la viabilidad del deudor concursado. Esto es consecuencia de la lentitud y complejidad de los procesos y del estigma que se les asocia. Los retrasos en la presentación del concurso, la dureza de la crisis y las deficiencias del proceso concursal han determinado que el 90 % de los concursos que finalizaron en 2011 lo hicieran con la liquidación de la empresa, y solo hubo un 10 % que lo hicieran en convenio.
El CGPJ informó el pasado 22 de marzo de 2013 que durante el año 2012 se iniciaron en los Tribunales de lo Mercantil españoles 10.920 concursos de acreedores, lo que significa un 28,2 % más que el año 2011. En el primer trimestre del 2013 aumentó un 26,2 % respecto al mismo periodo de 2012.
Para reconciliar los intereses de todos los afectados por la situación de insolvencia, el control de la persona física o jurídica concursada así como el diseño del plan de viabilidad o la gestión de la liquidación queda en manos de la administración concursal.
A pesar de las reformas aplicadas en los últimos años para mejorar la profesionalidad de la administración concursal, sigue ocurriendo que los concursos se alargan demasiado, y rara vez acaban en convenios.
La lógica económica indica que la insolvencia implica el fracaso de los deudores concursados para cumplir con los compromisos adquiridos.
Una vez reconocido el fracaso de la estructura de control por parte de la administración concursal de la persona en concurso, la reorganización más natural de los derechos de control es la que incrementa el papel de los propietarios de los derechos de cobro. Adicionalmente, la masa acreedora es la más interesada en maximizar la recuperación, lo que en el caso de aquellos concursados que son viables está ligado a la continuidad de la actividad operativa.
Por todo ello, se considera conveniente estudiar las modificaciones necesarias que se pudieran introducir en el proceso de nombramiento de los administradores concursales, para agilizar los plazos y reducir la carga de trabajo de los Juzgados de lo Mercantil.
En la misma dirección, estudiar la posibilidad de introducir nuevos mecanismos de retribución de los administradores concursales, que generen incentivos para resolver más rápidamente los procedimientos.
En ese contexto general, no estaría de más estudiar los requisitos exigidos para poder ser nombrado administrador concursal.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición no de Ley 
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a estudiar la Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, para mejorar el Estatuto de la Administración Concursal para facilitar la viabilidad de las empresas en concurso.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2014.—Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso."


Del texto de la exposición de motivos surgen demasiadas dudas, por lo que parece prudente esperar a la publicación de alguna propuesta de articulado. No obstante, hace unas semanas el segundo grupo parlamentario quería introducir medidas sobre la insolvencia personal, y escribí una entrada en la que hacía referencia a la necesidad de legislar con mayor serenidad y consenso. Ahora, como podemos ver, el grupo mayoritario quiere modificar el régimen de los administradores concursales... Si cada uno mira a cuestiones distintas es difícil llegar a un acuerdo y las normas, recordemos, se hacen para aplicarse a todos, no para satisfacer a minorías concretas. 

Si hay que repensar nuevamente nuestro Derecho Concursal, hágase, pero con perspectiva de futuro e involucrando a todos los sectores afectados, porque da la sensación que la crisis económica pone en duda todo lo existente y el legislador español, en concreto en temas concursales, intenta dar con la "tecla" exacta que le permita alcanzar el fin de la Ley Concursal: un día, refinanciaciones y tocamos la administración concursal; otro, acuerdos extrajudiciales; otro, insolvencias de personas físicas; el siguiente, de nuevo, la administración concursal... pero a pesar de estas medidas los concursos siguen terminando mayoritariamente en liquidación, como ocurría antes de las reformas concursales.