La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 7 de julio de 2016 analiza si puede constituirse una sociedad anónima deportiva por transformación de una sociedad limitada.
En concreto, el TS resuelve sobre la solicitud presentada por la entidad Desarrollos y Proyectos Monterrubio SL relativa a la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD del Salamanca Athletic Club SAD. Esta transformación fue, según señala la sentencia en el Fundamento de Derecho décimo cuarto, una operación de urgencia para evitar la inminente pérdida de los derechos federativos que había adquirido de la Unión Deportiva Salamanca, SAD, declarada en concurso, y ante la imposibilidad temporal de constituir una SAD conforme a la legislación deportiva.
La solicitud de inscripción fue rechazada por el CSD, y posteriormente fue declarada procedente por la Audiencia Nacional por considerar que, ante el silencio de la legislación deportiva, el régimen supletorio aplicable es la LSC y la LME, siendo posible así la constitución de una SAD por transformación de una SL. Frente a la sentencia de la Audiencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, y entiende que "lo litigioso no es tanto una cuestión de prohibición frente a permisión - expresa o implícita -, sino más bien la relación entre la normativa general societaria frente a la normativa especial para las sociedades deportivas, en la que se regula lo específico de un tipo concreto de sociedad anónima. Es decir, se está ante una cuestión referida al alcance del desplazamiento de la norma general por la norma especial."
Dicho de otro modo, la cuestión no es que no se prohíba la transformación societaria en la legislación deportiva, sino que ha de abordarse desde el punto de relaciones entre la normativa societaria general y la específica para las SAD, para la que pueden "diferenciarse los siguientes modos de constitución:
1o Constitución ex novo , en cuyo caso del régimen común de constitución mediante las formas clásicas de formación simultánea o formación sucesiva ( artículo 4.1 del Reglamento SAD ), regula lo que es específico de esa forma de constitución (denominación, objeto y capital social, etc.).
2o Lo específico de la legislación deportiva es la constitución mediante transformación de un club deportivo. Esta puede, a su vez, ser obligatoria o voluntaria.
3o Adscripción, supuesto regulado en el Disposición adicional novena.1 de la Ley del Deporte ."
En este sentido, se considera que: "las previsiones de la Ley 3/2009 respecto de la transición de la sociedad objeto de transformación a la que es transformada son de difícil encaje con el régimen específico de una sociedad anónima deportiva. Esto es así por las siguientes razones consideradas en abstracto:
1o Se parte de que, en general, la transformación de sociedades mercantiles se justifica por la voluntad de buscar un tipo societario más ventajoso para los socios o más adecuado para la actividad de la sociedad transformada.
2o Es dato esencial que en una transformación no hay extinción de la personalidad de la transformada, luego la nueva sociedad anónima - en este caso deportiva - mantendría las relaciones jurídicas provenientes de una sociedad transformada, en especial los derechos de sus acreedores, relaciones que serían ajenas al tráfico deportivo.
3o Ese efecto colisionaría con la voluntad de la Ley del Deporte de buscar en la forma societaria un régimen específico para la mejor gestión económica, financiación y transparencia de la práctica profesional y mercantil del deporte, de ahí que lo previsto sea la constitución de una nueva sociedad venga o mediante la conversión de un club deportivo o su creación ex novo , sin arrastrar unas relaciones jurídicas ajenas a su peculiar objeto social que complicaría aún más su peculiar régimen jurídico."
Esto es, el TS estima que la conversión de un club en SAD no es un supuesto de transformación, sino que "un club como ente de naturaleza asociativa se convierte en sociedad anónima deportiva, y desde el punto de vista de ésta se está ante una forma específica de constitución. Debe precisarse, además, que no es tampoco un supuesto de transformación de sociedad civil en mercantil del artículo 4.3 de la Ley 3/2009 por razón de la naturaleza asociativa y no societaria de los clubes".
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