sábado, 7 de octubre de 2017

Cambio de domicilio social (con urgencia)

En el día de hoy se ha publicado el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que podéis ver aquí, y que modifica el vigente artículo 285.2 LSC a efectos de aclarar la competencia del órgano de administración para decidir el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional.

Ciertamente, tal competencia ya existía desde la reforma realizada en mayo de 2015 con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, cuya disposición final primera estableció que: "Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional". Esto es, frente a la regla general que establece que la modificación de los estatutos es competencia de la junta general (art. 285.1 LSC), el apartado segundo del mismo artículo prevé una excepción a esta competencia cuando se trata de cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

El cambio realizado en su momento consistió en modificar el ámbito territorial respecto al cual los administradores podían decidir cambiar el domicilio de la sociedad. Así, antes de la entrada en vigor de la reforma, el territorio era el término municipal, y tras la reforma pasó a ser todo el territorio nacional. Fuera del territorio nacional la competencia la sigue ostentando la junta general, sin posibilidad alguna de que los estatutos la otorguen a los administradores. Así, de acuerdo al art. 97 de la Ley de Modificaciones Estructurales: "El traslado del domicilio a otro Estado habrá de ser acordado necesariamente por la junta de socios con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se traslada."

Como señalé en una entrada en este blog en abril de 2015, que podéis leer aquí, la modificación del art. 285.2 LSC se debió a la enmienda núm. 174 al texto del proyecto de ley de medidas urgentes en materia concursal -que terminó siendo la Ley 9/2015- presentada por el grupo Popular en el Congreso, y que se justificó por querer otorgar "una mayor movilidad funcional y geográfica de las sociedades de capital, y a las exigencias derivadas de la flexibilidad requerida al mercado". Ya en esa entrada apuntaba que podrían existir algunos problemas a la hora de interpretar la modificación, y que habría que atender a posibles resoluciones de la DGRN para ver qué sentido debía darse a la nueva redacción. En este sentido, resulta de especial interés la RDGRN de 30 de marzo de 2016, que traté aquí, por cuanto afirmó, reiterando la posición de la DGRN, que "las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento."  

Dos años después de la entrada en vigor de la reforma del art. 285.2 LSC, éste ha sido objeto de una nueva reforma para aclarar su contenido y evitar discrepancias interpretativas, según señala el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2017 publicado hoy. La reforma introduce un nuevo párrafo estipulando que: "Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia".

No obstante, la clave de la reforma no se encuentra claramente en la justificación que se hace para haber elegido la vía del Real Decreto-ley, sino de un modo indirecto. En efecto, según el apartado IV del preámbulo, la modificación tiene su razón de ser en querer evitar divergencias interpretativas que demoren la eficacia del traslado del domicilio, lo es "especialmente acuciante atendiendo al incremento de movimientos societarios que se produce en el último trimestre de cada año, al adoptar nuestras empresas decisiones de planificación estratégica cuya implantación requiere en muchas ocasiones el traslado del domicilio social y que, en el contexto actual, pueden venir motivadas por las especiales circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor."

Ese "contexto actual" es, obviamente, la incertidumbre que existe en los mercados por la situación de Cataluña, y que ha motivado que un gran número de sociedades (entre las que podemos citar a Oryzon, Eurona, Proclinic, Gas Natural, Agbar o el Banco Sabadell) hayan decidido cambiar su domicilio en la última semana o estén pensando en realizar tal cambio (en este enlace de Expansión podéis ver un número de importantes sociedades que acaban de cambiar su domicilio o están pensando en cambiarlo). 

Esta situación no es realmente novedosa por cuanto, como señala esta noticia del diario anterior, han sido más de 4800 sociedades las que han cambiado su domicilio a fuera de Cataluña en los últimos cinco años. Sin embargo, tras los sucesos acaecidos en la última semana, los mercados bursátiles mostraron su incertidumbre respecto a las sociedades con domicilio en Cataluña, especialmente con las entidades Banco Sabadell o Caixabank, que podrían provocar una fuga de depósitos que afectase a su viabilidad, a la vez que aumentó la cotización bursátil de las sociedades que cambiaron su domicilio a fuera de Cataluña. A ello debe añadirse el interés empresarial en no verse vinculado con el movimiento independentista.

Con este contexto actual, el Gobierno de España ha actuado con rapidez facilitando el cambio de domicilio de las sociedades que quieran acogerse al mismo, sin que haya interpretación jurídica  de los estatutos que pueda dificultar el cambio pero, sobre todo, porque la disposición transitoria única de la Ley 9/2015 impide que se tenga que celebrar una junta general para acordar el cambio. En efecto, el aspecto más relevante del Real Decreto-ley se encuentra en la disposición transitoria por cuanto viene a señalar que sólo el órgano de administración es competente para acordar el cambio de domicilio con independencia de lo que puedan decir en la actualidad los estatutos, y sólo puede tenerla la junta general si, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se acuerda la modificación estatutaria. 

Esta redacción conlleva algo relevante y es que ciertamente no se ha aprobado el Real Decreto-ley con la finalidad de eliminar diferencias interpretativas, sino que parece estar pensado para facilitar el cambio rápido de sociedades (como es el caso de Caixabank) que podrían verse perjudicadas por este período de incertidumbre, y los efectos perniciosos que para ellas y terceros podrían acontecer por la necesidad de tener que esperar un mes o quince días como mínimo -según si es SA o SRL, respectivamente- desde que se convoca la junta para acordar el cambio de domicilio hasta que se celebra. A mayor abundamiento de esta interpretación téngase en cuenta que la modificación del art. 285.2 LSC ya está en vigor desde que se ha publicado hoy en el BOE.

En efecto, téngase en cuenta que los estatutos podrían haber sido modificados tras la entrada en vigor de la Ley 9/2015 otorgando tal competencia a la junta por lo que tendría ningún problema interpretativo, e incluso haber mantenido una redacción anterior igualmente clara en ese sentido. Sin embargo, con la disposición transitoria, se impone tal competencia a los administradores y sólo puede tenerla la junta general si, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se acuerda la modificación estatutaria. 

Esto es, una sociedad que hubiera fijado en sus estatutos que tal competencia es de la junta (por ejemplo, Caixabank en el art. 4.2 de sus estatutos: "El domicilio social podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo de Administración. Para proceder a su traslado a un término municipal distinto se precisará el acuerdo de la Junta General de Accionistas"), ahora debe modificar sus estatutos nuevamente pero para decir lo mismo. Hasta entonces, tal competencia será del órgano de administración, por cuanto la reforma no sólo pretende eliminar discusiones interpretativas, sino también derogar la posible competencia que se hubiera estipulado expresamente en los estatutos de las sociedades que pudiera dificultar los cambios de domicilio "en el contexto actual".

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