miércoles, 24 de julio de 2019

Sobre la validez de convocatoria de la junta general de una sociedad limitada por varios administradores mancomunados

La Sentencia núm. 424/2019 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 16 de julio de 2019, resuelve el recurso de casación interpuesto por un socio que impugnó los acuerdos adoptados en dos juntas generales de una SL, por considerar que la convocatoria no se había realizado por todos los integrantes del órgano de administración mancomunado.

En concreto, se trata de una SL cuyo capital está repartido entre cincos socios, cuatro de los cuales son también los administradores mancomunados de la sociedad, cargo que no ocupa el recurrente. De estos cuatro administradores mancomunados, dos de ellos convocaron una junta general que se celebró el 2 de marzo de 2010, y tres de ellos convocaron una junta que tuvo lugar el 18 de agosto de 2010. A estas dos juntas sí acudieron los cuatro socios que son también administradores, y no asistió ni presente ni representado el socio que impugna los acuerdos.

El motivo de impugnación por el que se solicita la nulidad de los acuerdos se limita al hecho de que la convocatoria no fue realizada por todos los integrantes del órgano de administración mancomunado, por tanto, falta el acuerdo previo de convocatoria válidamente adoptado.

El TS desiste el recurso presentado como también hicieron el juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial basándose en lo siguiente: en primer lugar, se parte del hecho que la opción por la administración mancomunada en las SL suele ser adoptada por motivos de control recíproco. 

No obstante, este modelo conlleva una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del art. 233.2.c) LSC (“si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”); y el poder de gestión, que corresponder al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta (art. 210 LSC), con el riesgo que ello de propiciar situaciones que puedan desembocar en la parálisis de la sociedad.

Teniendo en cuenta esa dualidad poder de gestión – poder de representación, la competencia para convocar la junta se encuadraría en el primero de ellos, esto es, se trata de un acto de gestión administración, que tiene una dimensión interna por cuanto sólo afecta a las relaciones entre la sociedad y los socios. Esto implica que no sean aquí aplicables las reglas sobre el ejercicio del poder de representación frente a terceros, donde se puede ejercitar por al menos dos administradores mancomunados. Dicho de otro modo, la mancomunidad parcial se prevé legalmente sólo respecto de la representación pero no en cuanto la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía, tal y como ha aceptado la RDGRN de 4 de mayo de 2016.

En base a lo señalado, y teniendo en cuenta que todos los administradores, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día, se considera que es un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria. Por tanto, la finalidad legal de que la convocatoria se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos.

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