lunes, 8 de julio de 2024

La consideración de "modificación sustancial" de la supresión de actividades incluidas en el objeto social


La Resolución de 13 de mayo de 2024, de la DGSJFP, resuelve el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificación de los estatutos de la sociedad “Real Club Celta de Vigo, S.A.D.”, por considerar que se había producido una modificación del objeto social, restringiendo las actividades a una única modalidad deportiva, como es el fútbol, por lo que estaríamos ante una causa legal de separación de los socios que no hubieran votado a favor del mismo, lo que hace necesaria su publicación en el BORME o acreditar la comunicación individualizada a los socios que no votaron a favor y, tras ello, que conste la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación, o que la sociedad ha adquirido las acciones de los socios separados o la reducción de capital.

 

La recurrente alega que en el presente caso no hay modificación sustancial alguna, sino una mera concreción de la actividad que realiza la sociedad desde su constitución, como es la disciplina deportiva del fútbol, y además, la reforma es fruto de un imperativo legal por cuanto la nueva Ley del Deporte obliga a las SAD concretar la disciplina que realizan en el marco de su actividad.

 

La Resolución desestima el recurso y confirma la calificación impugnada por cuanto entiende que la supresión de actividades incluidas en el objeto social, como eran las relativas a modalidades deportivas distintas del fútbol, debe ser considerada una modificación sustancial del objeto social.

 

Frente a la alegación del recurrente de que estas actividades que ahora se suprimen no habían sido desarrolladas previamente, la Resolución trae a colación, en primer lugar, la Sentencia de la AP de Sevilla, secc. 5.ª, de 26 de julio de 2019 que establece que “existe una modificación sustancial cuando esta resulta de la comparación de los textos, antes y después del acuerdo, y que la alegación de que esas actividades se vinieran ya desarrollando o no por la sociedad debe formularse en su momento procesal oportuno, en la demanda, o en la contestación a la misma, en que se dilucida si existe o no derecho de separación”; en segundo lugar, la Resolución de la DGSJFP de 12 de abril de 2021, donde se afirma que no es ella, la DGSJFP, quien pueda “entrar a valorar los motivos o fundamentos que han llevado a la sociedad a modificar el objeto social ni tampoco decidir si tales motivos o fundamentos justifican o no la decisión adoptada y si de ello cabe excluir la existencia de derecho de separación. Nada de ello cae bajo su competencia, limitada a la apreciación de si concurren o no los requisitos legales establecidos para que proceda la designación de un experto independiente al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital”.

 

En definitiva, a la DGSJFP le es indiferente qué motivos llevan a la sociedad a modificar el objeto social, y sea o no de adaptación a normas imperativas como las aplicables aquí a las SAD. Lo relevante es que considera que hay modificación sustancial porque se suprimen actividades antes recogidas en el objeto social. Por tanto, sólo se podrá inscribir en el Registro el cambio de objeto social si se acredita por los administradores el cumplimiento de la notificación a los socios señalada anteriormente, que éstos ejercen o no el derecho de separación, o que la sociedad adquiere las acciones de los socios separados o se acuerda la reducción de capital.

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