La Sentencia núm. 680/2024 de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de julio de 2024, resuelve el recurso presentado frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, que estimó la demanda presentada por una mercantil frente al administrador único de otra sociedad por no haber instado la disolución de ésta.
En concreto, la demandante ejerció la acción de responsabilidad del art. 367 LSC, por una deuda que respondía a pedidos de mercancías suministrados a lo largo de 2019, estando la sociedad del administrador demandado en causa de disolución desde el cierre del año 2017 por ser negativo el patrimonio neto contable (causa de disolución recogida en el art. 363.1.e) LSC), y sin que el demandado hubiera instado la disolución de la sociedad, por lo que éste debía responder de la deuda social. Por tanto, la sociedad estaba en causa de disolución antes de nacer la obligación con la demandante en 2019.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda. Así, aunque el demandado alegó que la entidad demandante conocía perfectamente la situación financiera; que había adoptado todas las medidas a su alcance para superar la situación de la sociedad; que la sociedad se vio afectada por la pandemia, dado que se dedicaba a la hostelería; y que finalmente presentó concurso voluntario en febrero de 2021; el Juzgado afirmó que ni el conocimiento de la situación de insolvencia exonera de responsabilidad al administrador, ni le libera las medidas adoptadas para superar la insolvencia o la solicitud de concurso, dado que se presentó fuera del plazo de dos meses contemplados en el artículo 367.
La valoración que hace el Tribunal de la Audiencia Provincia del recurso es la siguiente: en primer lugar, parte de señalar que la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC es una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo por lo que, para que se aplique la consecuencia legal, basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Atendiendo a lo anterior, para que prospere la acción de responsabilidad del art. 367 LSC será necesario:
a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante, lo cual aquí no se discute, ya que se contrajo a lo largo del ejercicio 2019 (las facturas están fechadas entre el 28 de febrero y el 25 de diciembre de 2019).
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa. Aquí, la causa de disolución se remonta, al menos, al ejercicio 2017, y no se cuestiona que la situación de desbalance patrimonial se mantuviera en los siguientes ejercicios
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa;
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
Dándose todos los requisitos anteriores, el demandado alega que, conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es presupuesto de la acción la buena fe del demandante, cuestión que aquí no existiría ya que éste conocía la situación económica y patrimonial de la sociedad, dado que concurrían indicios externos de la insolvencia. Por tanto, una actitud prudente del acreedor debía llevarle a no contratar o a hacerlo exigiendo garantías.
La Audiencia Provincial no comparte este criterio y se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, que precisa el alcance de la actuación contraria a la buena fe como excepción a la responsabilidad del administrador respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, en caso de incumplimiento del deber legar de promover la disolución de la sociedad, descartando expresamente que el mero conocimiento de la situación económica del deudor enerve la buena fe.
En concreto, en dicha sentencia se refiere, en primer lugar, a la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, en la que se matizó que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad, sin perjuicio de que en algún caso por las circunstancias concurrentes se puede llegar a entender que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe. Así, por ejemplo, se consideraron contrarias a la buena las conductas descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001, en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio, en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social.
Por el contrario, al contratar el acreedor en esas circunstancias de crisis económica conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En el presente caso, la Audiencia Provincial estima que no concurre circunstancia alguna que implique una actuación contraria a las exigencias de la buena fe, pues aun aceptando que la demandante pudiera conocer la precaria situación económica de la mercantil, en ningún caso sería suficiente, a estos efectos. Tampoco las medidas que pudiera haber adoptado el administrador para paliar la situación económica de la sociedad le liberan de su responsabilidad, como pueden ser las aportaciones de fondos o las ampliaciones de capital. Al haberse obligado la sociedad encontrándose en causa de disolución, solo la disolución efectiva de la sociedad o, en su caso, la solicitud de concurso, exoneran al administrador de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC. Tampoco la solicitud de concurso en febrero de 2021 exime al administrador. Así, la Sentencia de 6 de marzo de 2023 de la misma sección 15.ª de la Audiencia Provincial, ha señalado que la solicitud de concurso sólo tendría relevancia para exonerar de responsabilidad del administrados si se formula dentro de los dos meses siguientes al momento en el que cabe situar la concurrencia de la causa de disolución. Por tanto, la solicitud del concurso de la sociedad, producida después de los hechos que determinan la responsabilidad que examinamos, solo produce el efecto de suspender temporalmente la exigencia de esta responsabilidad (art. 139.1 TRLC) pero no determina que quede sustituida por la responsabilidad concursal.
En definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso del administrador y confirma la resolución apelada que le impuso la responsabilidad por no haber instado la disolución de la mercantil.
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