La STS núm. 1128/2024, de 17 de septiembre, resuelve el recurso presentado por un socio de una asociación declarando que sea considerado socio de pleno derecho y poder intervenir y votar en las asambleas generales, así como ejercitar el resto de los derechos inherentes a tal condición, delegar su voto y ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno de la demandada.
Los antecedentes de este caso son los siguientes: en 2014 el demandante se dio de alta en una asociación privada dedicada a la práctica deportiva de tiro olímpico, inscribiéndose en la modalidad de “socio eventual”. En ese momento, en virtud de unos estatutos vigentes desde 1982 sólo los socios considerados “de número” podían integrar la asamblea general.
Posteriormente, en enero 2018, se aprobaron unos estatutos donde desapareció la categoría “socio eventual” y tampoco aclaraban qué pasaba con los anteriormente considerados “socios eventuales”. Tras pedir por burofax que se le cargase la cuota para ser socio de pleno derecho, asistió a la posterior asamblea general extraordinaria celebrada en 2019 en la que no se le permitió votar ni intervenir por tener la condición de “socio eventual” y no “de número”.
El motivo del recurso se centra en el argumento del recurrente de que, tras la desaparición de la categoría de “socio eventual” en la reforma estatutaria de 2018, se debe hacer una interpretación favorable al ejercicio del derecho de asociación de forma que, como los nuevos estatutos no reconocen la figura de “socio eventual”, quienes tuvieran esa condición anterior y ahora reúnan los requisitos para ser considerados “de número” deberían pasar a ostentar esta condición, tras el pago de la cuota, lo cual había pedido el demandante.
El TS declara que, efectivamente, la categoría de socio eventual estaba extinguida por la reforma de los estatutos y que en el demandante concurren las circunstancias para ajustarse a la categoría pretendida de “socio de número”. Por tanto, si bien es posible que en una asociación existan distintas clases de asociados, con distintos derechos y obligaciones, como se declaró en la STS 181/2019, de 21 de marzo, cada asociación puede decidir qué modelo de organización y funcionamiento adopta, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados.
En consecuencia, la existencia de categorías diversas de socios establecidas por la asociación demandada en sus nuevos estatutos en el ejercicio de su derecho de autoorganización no puede implicar que el demandante deba seguir adscrito a una categoría devenida inexistente y que le privaba completamente del derecho de participación en la asociación, en concreto, del derecho básico de participar en la asamblea general.
Es más, el único requisito que la demandada alega que no había sido cumplido por el demandante, el pago de la cuota de ingreso, lo había sido porque la asociación no había dado respuesta a sus reiteradas peticiones de que le fuera cobrada. La consecuencia de lo anterior es que debe accederse a la solicitud del demandante de ser reconocido como socio de número de la asociación demandada, sin perjuicio de que esta pudiera exigirle el pago de la cuota de ingreso.
Además, dado que el demandante fue privado de su derecho a intervenir y votar en la asamblea general de la asociación, una vez que había sido suprimida la categoría de socio eventual y que había solicitado que se le pasase a cobro la cuota de ingreso sin obtener una respuesta de la asociación, los acuerdos adoptados por las asambleas ordinaria y extraordinaria de 10 de febrero de 2019 son nulos por haber desconocido el derecho fundamental del demandante a su participación como socio en la asociación demandada.
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