jueves, 5 de septiembre de 2024

La necesaria constancia estatutaria de la fecha de comienzo de actividades en la transformación de una sociedad civil en SRL.

 

La Resolución de la DGSJFP de 10 de julio de 2024, publicada en el BOE del 24 de julio, resuelve el recurso presentado frente a la exclusión de la inscripción de la expresión estatutaria de la fecha de inicio de actividades. En concreto, se trataba de la transformación de una sociedad civil en una SRL, y el motivo de la exclusión de inscripción de esa referencia estatutaria es que la fecha incluida de comienzo de las actividades (1 de octubre de 2016) era anterior a la escritura de transformación. 

 

La Resolución parte de lo señalado en los artículos 24 LSC y 180 RRM, que vienen a exponer que, salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, sin que los estatutos puedan fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

 

Se entiende así que la mención de la fecha de comienzo de operaciones no es contenido estatutario mínimo, y sólo es precisa su mención expresa cuando sea de aplicación el régimen legal y la sociedad comience sus operaciones en fecha distinta a la del otorgamiento de la escritura de constitución. Cuando la fecha es anterior, sólo se permite la inscripción en el supuesto de transformación social, como recoge expresamente el art. 24.2 LSC, en cuyo caso sí es obligada la mención estatutaria ya que se excepciona el régimen legal de que no pueda haber en los estatutos una fecha de comienzo anterior al otorgamiento de la escritura. En esta situación de transformación acontece un régimen particular ya que no hay ni constitución ni otorgamiento de escritura de constitución, siendo aquí, en la constitución, como señalaron las Resoluciones de 1 y 2 de febrero de 1993, donde tiene verdadero sentido señalar la fecha de comienzo en el contexto del propio negocio fundacional, pero no una vez que ha comenzado su funcionamiento ordinario.

 

Con la transformación acontece un cambio de forma jurídica, no hay un comienzo de actividad societaria, ni paralización de ningún tipo, por lo que no tiene sentido fijar una nueva fecha de comienzo de actividades con motivo de la transformación, sino que debe mantenerse la que realmente se produjo con el tipo societario inicialmente elegido.

 

Si bien es verdad que en este caso la sociedad se transforma de un tipo sociedad civil, que no estaba entonces registrada en el Registro Mercantil, esto último no significa que la sociedad no existiera y operase en el tráfico jurídico con anterioridad. Por tanto, al no ser una sociedad de nueva creación y no resultar la fecha de comienzo de operaciones del propio registro, se debe hacer constar de forma expresa la fecha de comienzo, pues ni es aplicable el art. 24.1 LSC, ni resulta del contenido del registro que hubiera una fecha señalada. 

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