La cuestión aquí planteada tiene su origen en la Resolución de 9 de julio de 2024, de la DGSJFP, publicada en el BOE del 23 de julio de 2024, que resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad. De los defectos señalados en la nota de calificación nos centramos en el expresado en la cuestión objeto de esta publicación, ya que respecto al resto el propio notario reconoce que el registrador tiene razón, aunque los recurre por entender que sería posible la inscripción parcial.
El defecto recurrido que nos interesa tendría su origen en la redacción del art. 9 de los estatutos, que señala: “Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.
El registrador considera que esa redacción permitiría al administrador convocar la junta en cualquier término municipal, frente a lo que el notario recurre por cuanto estima que esta redacción estatutaria sólo supliría una posible omisión en la convocatoria, sobre el lugar de celebración de la junta general. Esto es, el contenido de este artículo estatutaria complementaría al art. 175 LSC, que estipula que “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.
La Resolución parte de señalar que es doctrina reiterada en la DGSJFP que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella, pero no cabe llegar a la conclusión de que, de hacerse esta remisión, sea indiferente la forma en que se reproduzcan, ya que las lagunas que genera la remisión o reproducción parcial crean una confusión que puede dar lugar a una falta de información adecuada a los terceros que consultan las normas estatutarias.
Aplicado lo anterior a la fijación en los estatutos de un lugar diferente al del término municipal del domicilio para celebrar la junta general, las resoluciones de 19 de diciembre de 2012, 16 de febrero de 2013, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, 3 de octubre de 2016 y 30 de octubre de 2019, señalan que cabe estipular en los estatutos que la junta se celebre en otro término municipal distinto al del domicilio social, pero con dos limitaciones: primero, que el lugar de celebración previsto en los estatutos esté debidamente determinado; y, segundo, que el lugar esté referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal.
La limitación legal del art. 175 LSC para celebrar las juntas al término municipal donde esté situado el domicilio social pretende limitar la libertad absoluta de los administradores a que convoquen donde tengan por conveniente, pudiendo dar lugar a alteraciones arbitrarias del lugar de celebración; sin perjuicio de que en los estatutos se pueda fijar la posibilidad de convocar en el ámbito geográfico de un término municipal distinto de aquel en el que se encuentra el domicilio social. De este modo, este derecho a señalar un lugar diferente se combina con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración.
Sin embargo, esta posibilidad admitida no es la aplicable al presente caso ya que aquí no se señala en la cláusula estatutaria un lugar diferente, sino que se reproduce parcialmente el art. 175 LSC, en su segundo inciso, dando lugar así a un defecto que no impide su registro. En consecuencia, la DGSJFP estima el recurso en lo que respecta a esta cuestión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.