jueves, 19 de diciembre de 2024

El grado de identificación exigible de los inmuebles que se adjudican en una escisión societaria para el registro de la operación

 

La Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la DGSJFP, resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador a inscribir una escritura de escisión total de una sociedad limitada unipersonal, que dividió su patrimonio en dos partes, que se traspasaron en bloque a dos SLU ya constituidas. En concreto, se habían adjudicado los inmuebles de su titularidad a las dos sociedades resultantes, identificándose las fincas en cuestión por localización, datos registrales y referencias catastrales, lo que sería insuficiente a juicio del registrador, “al no constar en la escritura la descripción, superficie y linderos de las mismas, ni incorporarse las notas simples en las consten dichos extremos”.

 

Para resolver el recurso, la Resolución parte de afirmar que “siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (…)–, constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro”. Por ello, para que puedan acceder al Registro, los títulos inscribibles deben contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados. 

 

No obstante, esta doctrina se matiza en relación con los inmuebles ya inscritos, en cuyo caso la omisión o discrepancia de algún dato no será obstáculo para la inscripción, siempre y cuando esa omisión o discrepancia no comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que se transmite. Dicho de otro modo, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción de la finca objeto del negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.

 

Eso es lo que sucede en el presente caso y por lo cual la DGSJFP estima el recurso. En efecto, la escritura de escisión total especifica las fincas adjudicadas a cada una de las sociedades beneficiarias, indicando la naturaleza de la finca, su ubicación, y, especialmente, el número de finca registral e incluso el tomo, libro y folio de su inscripción. Por tanto, aunque en la escritura se omita expresar su superficie y linderos, resulta aplicable la doctrina referida acerca de que la omisión en los títulos de algunos de los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripciónsino que, como ocurre en este supuesto, sí cabe apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.

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