miércoles, 8 de enero de 2025

La validez del contenido determinable del protocolo familiar como prestación accesoria

 

La Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la DGSJFP, publicada en el BOE de 25 de diciembre de 2024, resuelve el recurso presentado contra la negativa del registrador mercantil a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales mediante los cuales se pretendía inscribir la cláusula estatutaria por la que a todos los socios de una SRL se les imponía la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento de las disposiciones pactadas por los socios en un protocolo familiar que consta en escritura pública.

 

Se trata de una cuestión análoga a la ya resuelta en otras ocasiones, como en la reciente Resolución de 11 de octubre de 2024, publicada aquí. En efecto, el registrador fundamentó su negativa a inscribir en que se trataba de unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado constaba por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura notarial debidamente identificada, pero no inscrita ni depositada, por lo que la persona que estuviera en tratos para la eventual adquisición de las participaciones no tendría derecho directo al acceso del contenido de la escritura notarial, sino que debería acreditar previamente al notario que se tiene “interés legítimo”, y será la apreciación del notario titular del protocolo la que decidirá si se puede o no conocer en qué consisten tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios, esto es, no se cumpliría el requisito de la determinabilidad.

 

La Resolución señala que deben constar en los estatutos los rasgos básicos de las prestaciones accesorias y que se exprese su “contenido concreto y determinado”. Se hace así preciso que haya un especial rigor en la determinación de ese contenido, y si bien puede ser determinable, sería necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Esto es, es admisible una total y absoluta concreción o determinación inicial, pero también una determinación primaria si están “establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas”.

 

Esta situación es la que acontece aquí, de ahí que la cláusula sea inscribible, ya que “la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por el socio único actual que lo ha aprobado sino por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista”.

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