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martes, 26 de marzo de 2019

La necesidad de acuerdo unánime de los socios para adjudicar bienes concretos en la liquidación de una sociedad de capital

La RDGRN de 14 de febrero de 2019, publicada en el BOE de 12 de marzo de 2019, -que también trató el Prof. Jorge Miquel en su blog- resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad, mediante la cual el liquidador de la compañía adjudicó a los socios determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamientos y trasteros. Esa propuesta de reparto del haber social había sido aprobada en junta general celebrada el 29 de enero de 2018 con el voto favorable de socios que representan el 72,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social de la compañía.

Previamente a esa junta de enero de 2018 se había acordado por unanimidad en junta general celebrada el día 26 de junio de 2015, con asistencia de todos los socios, adjudicar los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad. Posteriormente, en una junta general de 22 de junio de 2016 se aprobó con una mayoría del 75,25% del capital, y el voto en contra de socios que representan el 24,75% del capital social, que se efectuara ante Notario la adjudicación a cada socio de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de las mismas que les correspondieran de acuerdo con su participación en la sociedad, utilizando el procedimiento de sorteo y asignación de dichas plazas a los socios, para que, una vez aprobado el balance final de liquidación, pudieran efectuarse las escrituras de adjudicación a los socios.

El balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social se aprobó en la junta de 29 de enero de 2018 con la mayoría arriba señalada, exigiendo quienes votaron en contra que las plazas se subastaran o vendieran y el dinero resultante se repartiera entre los socios en la proporción correspondiente. En base a este acuerdo mayoritario, el liquidador, mediante escritura calificada en fecha 15 de mayo de 2018, realizó la adjudicación de las concretas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamiento y trasteros, pero el registrador suspendió la inscripción solicitada por existir oposición por parte de determinados socios al pago de la cuota de liquidación “in natura”.

La RDGRN se centra, por tanto, en determinar si el consentimiento unánime requerido por el artículo 393.1 LSC para la liquidación de bienes (“Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”) aconteció cuando se prestó “ab initio” en la junta general de 26 de junio de 2015 para una determinada forma de liquidación del haber social, o debió darse en la junta de enero de 2018 cuando se realizó la adjudicación de los concretos bienes.

La DGRN parte en la presente Resolución de lo estipulado en el art. 390 LSC, en virtud del cual el balance final de liquidación, que refleja el estado patrimonial de la sociedad tras realizar las operaciones de liquidación, debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El citado proyecto de división es, como afirma la Resolución, una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe realizarse de acuerdo con lo expuesto en los art. 391 a 394 LSC, entre los cuales se encuentra el necesario acuerdo unánime al que hace referencia el art. 393.1 LSC, que hemos citado anteriormente.

Ese acuerdo unánime debe adoptarse, por tanto, una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta, por cuanto sólo de este modo se garantiza el derecho de los socios a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. A ello debe añadirse que la ausencia de una regulación detallada en la LSC, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, han de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la participación de las herencias (arts. 1708 CC y 234 CCom), y en especial los artículos 1059 y 1061 CC, que se refieren a la necesidad de unanimidad e igualdad en la partición. 

En base a estos motivos, la presente Resolución afirma que el acuerdo genérico de adjudicaciones “in natura”, que no determinaba la forma en que dichas adjudicaciones han de realizarse, y que fue aprobado por unanimidad en junio de 2015 no es suficiente, sino que tal unanimidad debería haberse dado en la junta general de 29 de enero de 2018 para aprobar tanto el balance final de liquidación como la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador, lo cual no aconteció.

domingo, 10 de noviembre de 2013

La unanimidad y el funcionamiento colegiado de los órganos de una SL.

El pasado jueves 7 de noviembre, el BOE publicó la Resolución de 7 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resolviendo el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de formalización de acuerdos sociales (http://www.boe.es/boe/dias/2013/11/07/pdfs/BOE-A-2013-11658.pdf).

El interés de la Resolución se centra en determinar si la redacción pretendida de los estatutos al requerir que todos los consejeros estuviesen presentes para la válida constitución del consejo (unanimidad) vulneraría un principio básico configurador de las sociedades de capital como es que los órganos adoptan sus acuerdos por mayoría.

En este sentido, la Resolución señala que la razón que justifica que los acuerdos se adopten por mayoría en el seno de la junta general es conceder un sistema de control razonable a la minoría. Por su parte, en el ámbito del consejo de administración los acuerdos se adoptan de forma mayoritaria, sin que sea precisa la unanimidad, pues en ese caso la estructura del órgano se desnaturalizaría, ya que dejaría de ser colegiado y pasaría a ser mancomunado.

No obstante, la DGRN entiende que el principio configurador de adopción de acuerdos de forma mayoritaria y no por unanimidad, no se ve vulnerado por requerir la presencia de todos los consejeros para la válida constitución del consejo. En efecto, como resalta la Resolución:
“La exigencia de que participen en el debate decisorio todos los miembros (…) no sólo no contradice la idea de colegialidad sino que se cohonesta bien con la misma, pues no pretende sino conseguir la mayor colaboración, participación e implicación de todos sus miembros en los debates sobre la determinación de la gestión social, fomentando su asistencia a las reuniones. Mas, de esta manera, no se rompe ni se desvirtúa el carácter esencialmente colegial del consejo de administración, pues, constituido éste, no se requiere que la decisión colegial sea adoptada de forma unánime."

Además, el posible derecho de veto que se constituiría a favor de los consejeros con su mera inasistencia a las reuniones del consejo queda contrarrestado con la obligación que tienen los consejeros de acudir a las reuniones del consejo. Por tanto, su inasistencia injustificada es causa suficiente para ejercitar la acción social de responsabilidad frente a ese concreto consejero.

Finalmente, la Resolución resalta la validez de la cláusula ya que acentúa el carácter personalista de la SL frente a la SA:
“Los socios, conscientemente –sin necesidad de heterotutela alguna– tratan de asegurar el mantenimiento del equilibrio negocial y societario estableciendo la necesidad de que participen todos los miembros del consejo por ellos elegidos, en atención a los diversos intereses concurrentes, en la gestión social. Y ese objetivo se apuntala aun a costa de asumir un mayor riesgo por la actuación inapropiada de algún administrador, habida cuenta de las consecuencias impeditivas de la inasistencia a una reunión colegial. Riesgo que no es menor que el que se puede derivar de la elección de otras formas de gestión social (por ejemplo, administración única o mancomunada) y que además se puede contrapesar con un seguimiento más activo de los acontecimientos sociales por parte de los socios, aisladamente, y dentro de la junta.

Todos estos razonamientos permiten concluir, que no se produce aquí una «desnaturalización del tipo societario escogido para el desarrollo del objeto social», punto clave en el que nuestro Alto Tribunal (cfr. STS de 10 de enero de 2011) cifra la infracción de los principios configuradores de la compañía, pues no se trata ahora de convertir en esencialmente cerrado un tipo de sociedad que es naturalmente abierta, pues la compañía que aprueba la modificación estatutaria es de responsabilidad limitada. En este caso –congruentemente con el carácter más cerrado y personalista de las compañías limitadas– el sustrato personal se acentúa y acababa tiñendo las reglas estatutarias en un grado perfectamente compatible y acomodado al tipo social elegido por  la voluntad social, de las que aquéllas son su palpable y ajustada expresión”.