La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, publicada en el BOE del 19 de junio, incluye en su disposición final novena una modificación de la Ley de Sociedades de Capital, que consiste en añadir a ésta una disposición adicional décima.
Esta nueva disposición estipula que, a efectos de la Ley 11/2015, la junta general de las sociedades cotizadas sujetas a esta Ley puede, por mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al establecido en el art. 176 LSC que es, recordemos, de al menos un mes entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión.
No obstante, para que pueda ser válida esa reforma estatutaria y, en consecuencia, el aumento de capital en este supuesto, se fijan una serie de requisitos: en primer lugar, la junta no se puede celebrar en plazo inferior a diez días a partir de la convocatoria; en segundo lugar, se han de cumplir las condiciones de los arts. 8 a 10 de la Ley 11/2015, referidos a la "actuación temprana"; y, en tercer lugar, la ampliación de capital ha de ser necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los arts. 19 a 21 de dicha Ley.
Asimismo, cuando se cumpla con estos requisitos y, por tanto, se pueda celebrar la junta en un plazo inferior a un mes, no se aplicarán los plazos previstos en los arts. 179.3 LSC (relativo al derecho de asistencia de los titulares de acciones que las tengan inscritas con cinco días de antelación como mínimo a aquel en que haya de celebrarse la junta) y 519.2 LSC (referido a los plazos para ejercitar el derecho a complementar el orden del día en las juntas ordinarias).
Se trata, por tanto, de facilitar la adopción de decisiones en un corto período de tiempo -no inferior a diez días desde la convocatoria-, y facilitando el derecho de asistencia de quienes hayan podido adquirir las acciones los días previos a la celebración de la junta.
Sin embargo, la reforma del art. 519.2 LSC podría plantear más dudas ya que, si no son aplicables los plazos señalados para completar el orden del día, ¿hasta cuándo puede solicitarse un complemento del orden del día? Además, ¿la falta de publicidad del complemento sería causa de impugnación de la junta? No obstante, son cuestiones que no tendrán ninguna relevancia práctica por dos razones: primero, porque como señala el art. 519.1 LSC, en ningún caso puede ejercitarse dicho derecho a completar el orden del día respecto a las convocatorias de juntas generales extraordinarias; en segundo lugar, y en conexión con lo anterior, porque el aumento de capital previsto en la disposición adicional décima se realizará en juntas extraordinarias, y si en un caso muy remoto pudiera hacerse coincidir con la junta general ordinaria, no puede obviarse que la reducción del plazo para celebrar la junta sólo se prevé para el aumento de capital y no para otras cuestiones que serían las que integrarían el orden del día de la junta general ordinaria. Por tanto, la referencia en esta disposición al art. 519 LSC carece de sentido.
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