La Ley 15/2015, de 2 de julio, de laJurisdicción Voluntaria (LJV) publicada en el BOE de hoy viernes ha
modificado una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital. La
finalidad de estos cambios es doble: de un lado, se quiere reducir la actuación
de los jueces a tareas propiamente jurisdiccionales donde puede haber litigios
entre las partes; de otro lado, se agilizarían los trámites dando una respuesta
más rápida de la Administración. La solución para alcanzar estos fines consiste
en pasar tales tareas a notarios, registradores y secretarios judiciales,
dándose a los interesados la posibilidad de acudir a unos u otros.
Las reformas concretas de la LSC son las
siguientes:
Primero. – Artículos 139 y 141 LSC: Adquisición
originaria y derivativa de acciones y participaciones.
La solicitud de reducción de capital cuando
una sociedad no hubiera enajenado voluntariamente sus acciones o
participaciones adquiridas de forma originaria contraviniendo lo dispuesto en
el art. 134 LSC puede hacerse al Secretario judicial o Registrador mercantil
del lugar del domicilio social –hasta ahora se solicita al juez de lo mercantil
del domicilio social-.
En el caso de las participaciones adquiridas
de forma derivativa por una SL que no son enajenadas en el plazo de tres años,
ni son amortizadas ni se reduce el capital, cualquier interesado puede
solicitar la amortización y la reducción al Secretario judicial o al
Registrador mercantil del domicilio social –hasta ahora se solicita a “la
autoridad judicial”.
Las solicitudes dirigidas al Secretario
judicial se tramitarán conforme a la LJV, y las dirigidas frente al Registrador
se realizarás conforme al RRM, siendo recurribles ante el Juez de lo Mercantil
la decisiones favorables o desfavorables del Secretario judicial o el
Registrador. Igualmente, será conforme a estas normas (LJV y RRM) como se
realizará la enajenación de las participaciones sociales o acciones de la
sociedad dominante.
Segundo. – Artículos 169, 170 y 171 LSC: Convocatoria
de la junta general.
Desaparece la convocatoria judicial de la
junta general ordinaria y de aquellas instadas por la minoría, pudiendo ser
ahora convocadas por el Secretario judicial o el Registrador mercantil del
domicilio social.
Cuando la solicitud se realice al Registrador
mercantil, éste la convocará en el plazo de un mes desde que hubiera sido
formulada la solicitud, indicando el lugar, día y hora para la celebración así
como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta;
cuando se solicite al Secretario judicial, éste la convocará de conformidad con
lo establecido en la LJV, en concreto, con lo que estipula el art. 119.5, que
reitera lo que señala la LSC para los casos en que la junta la convoca el
Registrador mercantil.
Igualmente son el Secretario judicial y el
Registrador a quienes se puede solicitar que convoquen una junta general para
nombrar administradores en el caso de especial de muerte o cese de los
administradores –hasta ahora se solicitaba al juez de lo mercantil del
domicilio social-.
Tercero. – Artículos 265 y 266 LSC: Nombramiento
y revocación de auditor.
La posibilidad que hasta ahora sólo tiene el
registrador mercantil de nombrar a un auditor, -cuando la junta general no lo
haya hecho, el designado no acepte el cargo o pueda cumplir con las
obligaciones, o así lo socios que representen al menos el cinco por ciento del
capital social-, se extiende al Secretario judicial.
Esta posibilidad de acudir al Secretario
judicial o Registrador tiene una particularidad cuando se trata de revocar a un
auditor, ya que pierde el juez esa competencia que adquieren ellos, pero sólo
pueden revocar al que ellos hubieran nombrado o al que hubiera designado la
junta general, no pudiendo un secretario revocar a quien nombró un registrador,
y viceversa.
Nuevamente, si la solicitud de nombramiento
o revocación se realiza al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo
previsto en el RRM, siendo también esta norma la que se seguirá para recurrir
su resolución de aceptación o rechazo del nombramiento; si se insta el
nombramiento o revocación al Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos
en la LJV. La decisión sobre la revocación que adopte el Registrador es
recurrible ante el Juez de lo Mercantil, y también es recurrible frente a éste
las decisiones sobre nombramiento y revocación del Secretario judicial.
Cuarto. – Artículos 377 y 380 LSC: Nombramiento
y separación de liquidadores.
En lo que respecta al nombramiento de
liquidadores en caso de fallecimiento de todos o de la mayoría que haga imposible
el funcionamiento del órgano, se puede solicitar al Secretario judicial o
Registrador Mercantil que convoquen una junta general para nombrar a los
liquidadores, y que sean ellos quienes nombren a liquidadores cuando la junta
convocada con tal fin no lo haga –hasta ahora se podía solicitar al juez de lo
mercantil la convocatoria de la junta y que nombrase a los liquidadores-.
También el Secretario judicial y el
Registrador pueden separar a los liquidadores que hubiera nombrado la junta
general –competencia que hasta ahora tenía el juez-, mediante justa causa, a
petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social,
así como también puede separar a aquellos liquidadores que ellos mismos
hubieran nombrado (el Secretario puede separar a quien nombró, pero no a quien
nombró el Registrador, y viceversa), a solicitud fundada de quien acredite
interés legítimo.
Aquí también la solicitud de nombramiento al
Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el RRM, y la
instada al Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LJV. Las
resoluciones por las que se adopte o rechace el nombramiento, así como las que
se dicten sobre la separación de los liquidadores, son recurribles ante el Juez
de lo Mercantil.
Quinto. – Artículo 422 LSC: Nombramiento de
interventores y sustitución de liquidadores.
Los Secretarios judiciales y los
Registradores mercantiles también adquieren las anteriores competencias del
juez de (i) designar a un interventor que fiscalice las operaciones de
liquidación, cuando así lo soliciten los accionistas que representen la
vigésima parte del capital social; y (ii) sustituir a los liquidadores por
duración excesiva de la liquidación, cuando así lo solicite cualquier socio o
persona con interés legítimo.
Se reitera en la designación del interventor
–no para sustituir a los liquidadores- que la solicitud dirigida al Registrador
mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el RRM, y la instada ante
el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LMV. Sin
embargo, son recurribles ante el Juez de lo Mercantil las resoluciones por las
que se acuerde o rechace el nombramiento del interventor, así como las que se
dicten sobre la revocación del auditor.
Sexto. – Artículo 422 LSC: Convocatoria de la
asamblea general de obligacionistas.
El Secretario judicial y el Registrador
Mercantil también son competentes para convocar la asamblea de obligacionistas,
previa audiencia del comisario cuando éste no la convoque tras habérselo
solicitado los obligacionistas que representen, por lo menos, la vigésima parte
de las obligaciones emitidas y no amortizadas.
El Secretario convocará la asamblea de
obligacionistas de conformidad con lo establecido en el art. 131.3 LJV; y el
Registrador, en la forma contemplada en el RRM. No obstante, aquí no procede
recurso alguno contra el derecho o resolución por la que se acuerde la
convocatoria de la asamblea general.
Séptimo. – Artículo 492 LSC: Convocatoria de la
junta general en el sistema dual.
Finalmente,
cuando se trata de una sociedad anónima europea con órgano dual, las juntas que
no fueron convocadas dentro de los plazos establecidos, podrán serlo por el
consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Registrador
mercantil del domicilio social –hasta ahora se solicitaba la celebración de la
junta en estos casos, no al Registrador sino al juez de lo mercantil del
domicilio social-.
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