viernes, 3 de julio de 2015

Reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de laJurisdicción Voluntaria (LJV) publicada en el BOE de hoy viernes ha modificado una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital. La finalidad de estos cambios es doble: de un lado, se quiere reducir la actuación de los jueces a tareas propiamente jurisdiccionales donde puede haber litigios entre las partes; de otro lado, se agilizarían los trámites dando una respuesta más rápida de la Administración. La solución para alcanzar estos fines consiste en pasar tales tareas a notarios, registradores y secretarios judiciales, dándose a los interesados la posibilidad de acudir a unos u otros.

Las reformas concretas de la LSC son las siguientes:

Primero. – Artículos 139 y 141 LSC: Adquisición originaria y derivativa de acciones y participaciones.

La solicitud de reducción de capital cuando una sociedad no hubiera enajenado voluntariamente sus acciones o participaciones adquiridas de forma originaria contraviniendo lo dispuesto en el art. 134 LSC puede hacerse al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social –hasta ahora se solicita al juez de lo mercantil del domicilio social-.

En el caso de las participaciones adquiridas de forma derivativa por una SL que no son enajenadas en el plazo de tres años, ni son amortizadas ni se reduce el capital, cualquier interesado puede solicitar la amortización y la reducción al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio social –hasta ahora se solicita a “la autoridad judicial”.

Las solicitudes dirigidas al Secretario judicial se tramitarán conforme a la LJV, y las dirigidas frente al Registrador se realizarás conforme al RRM, siendo recurribles ante el Juez de lo Mercantil la decisiones favorables o desfavorables del Secretario judicial o el Registrador. Igualmente, será conforme a estas normas (LJV y RRM) como se realizará la enajenación de las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante.

Segundo. – Artículos 169, 170 y 171 LSC: Convocatoria de la junta general.

Desaparece la convocatoria judicial de la junta general ordinaria y de aquellas instadas por la minoría, pudiendo ser ahora convocadas por el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social.

Cuando la solicitud se realice al Registrador mercantil, éste la convocará en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta; cuando se solicite al Secretario judicial, éste la convocará de conformidad con lo establecido en la LJV, en concreto, con lo que estipula el art. 119.5, que reitera lo que señala la LSC para los casos en que la junta la convoca el Registrador mercantil.

Igualmente son el Secretario judicial y el Registrador a quienes se puede solicitar que convoquen una junta general para nombrar administradores en el caso de especial de muerte o cese de los administradores –hasta ahora se solicitaba al juez de lo mercantil del domicilio social-.

Tercero. – Artículos 265 y 266 LSC: Nombramiento y revocación de auditor.

La posibilidad que hasta ahora sólo tiene el registrador mercantil de nombrar a un auditor, -cuando la junta general no lo haya hecho, el designado no acepte el cargo o pueda cumplir con las obligaciones, o así lo socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social-, se extiende al Secretario judicial.

Esta posibilidad de acudir al Secretario judicial o Registrador tiene una particularidad cuando se trata de revocar a un auditor, ya que pierde el juez esa competencia que adquieren ellos, pero sólo pueden revocar al que ellos hubieran nombrado o al que hubiera designado la junta general, no pudiendo un secretario revocar a quien nombró un registrador, y viceversa.

Nuevamente, si la solicitud de nombramiento o revocación se realiza al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el RRM, siendo también esta norma la que se seguirá para recurrir su resolución de aceptación o rechazo del nombramiento; si se insta el nombramiento o revocación al Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la LJV. La decisión sobre la revocación que adopte el Registrador es recurrible ante el Juez de lo Mercantil, y también es recurrible frente a éste las decisiones sobre nombramiento y revocación del Secretario judicial.

Cuarto. – Artículos 377 y 380 LSC: Nombramiento y separación de liquidadores.

En lo que respecta al nombramiento de liquidadores en caso de fallecimiento de todos o de la mayoría que haga imposible el funcionamiento del órgano, se puede solicitar al Secretario judicial o Registrador Mercantil que convoquen una junta general para nombrar a los liquidadores, y que sean ellos quienes nombren a liquidadores cuando la junta convocada con tal fin no lo haga –hasta ahora se podía solicitar al juez de lo mercantil la convocatoria de la junta y que nombrase a los liquidadores-.

También el Secretario judicial y el Registrador pueden separar a los liquidadores que hubiera nombrado la junta general –competencia que hasta ahora tenía el juez-, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social, así como también puede separar a aquellos liquidadores que ellos mismos hubieran nombrado (el Secretario puede separar a quien nombró, pero no a quien nombró el Registrador, y viceversa), a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.

Aquí también la solicitud de nombramiento al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el RRM, y la instada al Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LJV. Las resoluciones por las que se adopte o rechace el nombramiento, así como las que se dicten sobre la separación de los liquidadores, son recurribles ante el Juez de lo Mercantil.

Quinto. – Artículo 422 LSC: Nombramiento de interventores y sustitución de liquidadores.

Los Secretarios judiciales y los Registradores mercantiles también adquieren las anteriores competencias del juez de (i) designar a un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación, cuando así lo soliciten los accionistas que representen la vigésima parte del capital social; y (ii) sustituir a los liquidadores por duración excesiva de la liquidación, cuando así lo solicite cualquier socio o persona con interés legítimo.

Se reitera en la designación del interventor –no para sustituir a los liquidadores- que la solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el RRM, y la instada ante el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LMV. Sin embargo, son recurribles ante el Juez de lo Mercantil las resoluciones por las que se acuerde o rechace el nombramiento del interventor, así como las que se dicten sobre la revocación del auditor.

Sexto. – Artículo 422 LSC: Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas.

El Secretario judicial y el Registrador Mercantil también son competentes para convocar la asamblea de obligacionistas, previa audiencia del comisario cuando éste no la convoque tras habérselo solicitado los obligacionistas que representen, por lo menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.

El Secretario convocará la asamblea de obligacionistas de conformidad con lo establecido en el art. 131.3 LJV; y el Registrador, en la forma contemplada en el RRM. No obstante, aquí no procede recurso alguno contra el derecho o resolución por la que se acuerde la convocatoria de la asamblea general.

Séptimo. – Artículo 492 LSC: Convocatoria de la junta general en el sistema dual.


Finalmente, cuando se trata de una sociedad anónima europea con órgano dual, las juntas que no fueron convocadas dentro de los plazos establecidos, podrán serlo por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Registrador mercantil del domicilio social –hasta ahora se solicitaba la celebración de la junta en estos casos, no al Registrador sino al juez de lo mercantil del domicilio social-.

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