Mostrando entradas con la etiqueta Informes. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Informes. Mostrar todas las entradas

martes, 7 de junio de 2016

Nuevos pasos hacia la regulación de la Economía Colaborativa

En los últimos días se han publicado dos importantes documentos referidos a la, cada vez más posible, regulación de la economía colaborativa, tanto desde un punto de vista comunitario como nacional, a la que hemos hecho mención en otras ocasiones en este blog, principalmente AQUÍ.

El primero de estos documentos es la Comunicación "Una Agenda Europea para la economía colaborativa", que recoge las Orientaciones presentadas por la Comisión Europea a fin de que los consumidores, las empresas y las autoridades públicas puedan participar con confianza en la economía colaborativa. 

En concreto, tal y como señala la nota de prensa, la Comunicación proporciona orientaciones sobre cómo debería aplicarse la legislación vigente de la UE a este dinámico sector en rápida evolución, y trata cuestiones como los requisitos de acceso al mercado que pueden fijarse, quién respondería en caso de que surgieran problemas, cómo se protegería a los usuarios, cuándo existiría una relación de empleo, o qué fiscalizad se aplicaría. Asimismo, la Comunicación invita a los Estados miembros de la UE a que revisen y, en su caso, modifiquen la legislación vigente de acuerdo a estas orientaciones.

AQUÍ podéis leer tanto la nota de prensa como los distintos documentos a los que la misma remite, entre otros, la propia Comunicación sobre la Agenda Europea, y el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

El segundo documento de interés es de carácter nacional y se refiere a las respuestas que se han presentado a las recomendaciones de la CNMC, en el trámite de consulta pública sobre las conclusiones preliminares del estudio de la CNMC sobre la Economía Colaborativa.

AQUÍ podéis ver algunos resultados generales, como un enlace al Resumen de las respuestas recibidas para cada una de las recomendaciones.

domingo, 13 de marzo de 2016

Hacia una regulación de la economía colaborativa.

El auge cada vez mayor que está teniendo la economía colaborativa está llevando a un replanteamiento del marco legal existente para legitimar esta actividad, eliminar trabas normativas y mantener un estándar de protección de los consumidores y usuarios.

Ciertamente la cuestión no es sencilla por varios hechos: el primero, es que no hay un concepto definitivo de lo que se considera economía colaborativa y, muchas de las características que se otorgan a quienes responden a este modelo no están en plataformas o modelos de negocio a los que se considera como empresas de economía colaborativa. Por otro lado, el fenómeno de la economía colaborativa no es nuevo, pero sí es cierto que gracias a las posibilidades de Internet está dando lugar a una mayor implantación social, lo que lleva consigo la aparición de operadores en el tráfico empresarial que compiten con operadores tradicionales, pero bajo la etiqueta de economía colaborativa.

Estos hechos señalados de modo sucinto acaban dando como resultado que el marco normativo vigente no sea adecuado para la economía colaborativa, lo que provoca que cada vez haya más resoluciones judiciales instadas por los operadores tradiciones por problemas que conlleva la actuación en el marco de la economía colaborativa (principalmente en transporte, como hemos tratado en este blog en varias ocasiones), y por otro lado que sea mayor la actuación en distintos órganos para conseguir un marco normativo más adecuado para la economía colaborativa, teniendo en cuenta que ello implica actuar en distintos ámbitos del Derecho, como laboral, mercantil, civil, consumo, fiscal, administrativo... O bien, hacerlo por sectores, como el de transporte o alojamiento.

En este sentido, en lo que respecta a estas iniciativas en distintos ámbitos, son conocidos el Dictamen UE del Comité de las Regiones "La dimensión local y regional de la economía colaborativa" (que podéis ver aquí), y el análisis encargado por el Parlamento Europeo sobre las oportunidades y desafíos de la sharing economy (“The Cost of NonEurope in the Sharing Economy Economic, Social and Legal Challenges and Opportunities”) publicado en enero de este año y que podéis ver aquí.

Asimismo, hemos de destacar el informe de la CNMC con los resultados preliminares del "Estudio sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa", que se publicó el pasado viernes 11 de marzo y que está actualmente en periodo de consulta pública hasta el próximo 15 de abril, antes de su aprobación definitiva por el Consejo de la CNMC. En el informe completo, que podéis ver aquí,  se realiza un análisis de las distintas características de la economía colaborativa para, a continuación, centrarse en los dos sectores que hasta la fecha están resultando más problemáticos, como son el transporte y el alojamiento.

Veremos si la aprobación definitiva incluye algún tipo de cambios o no, y qué incidencia tiene en futuras reformas legales.

jueves, 25 de febrero de 2016

Estadísticas mercantiles de 2015

El Colegio de Registradores ha publicado su ya tradicional estadística anual "Estadística mercantil 2015", que podéis ver aquí

La estadística se realiza con las inscripciones realizadas en los Registros Mercantiles de toda España por aquellas sociedades obligadas a ello, incluyendo aspectos relativos a las constituciones y extinciones de sociedades, las ampliaciones y reducciones de capital, las modificaciones estructurales (fusiones, escisiones, segregaciones, cesiones globales de activo y pasivo), declaraciones de concurso y acuerdos extrajudiciales, así como a páginas web corporativas inscritas, sociedades unipersonales, órganos de administración y depósito de cuentas.

Algunos de los datos que podemos resaltar son los siguientes:

- Constitución y extinción de sociedades: la constitución de sociedades apenas aumentó respecto a 2014 (0,4%), si bien se constituyeron 94.981, lo que supone la mayor cifra desde 2008.

La mayoría de las constituidas fueron Sociedades Limitadas (98,9%), mientras que las sociedades anónimas constituidas en 2015 suponen el 0,6%. El resto de formas sociales (colectivas, comanditarias...) supusieron apenas el 0,42% del total, con 400 constituciones. Atendiendo a tipologías específicas, no se constituyó ninguna sociedad anónima europea, se constituyeron 1080 sociedades profesionales, 461 sociedades laborales, 27 emprendedores de responsabilidad limitada y 340 sociedades limitadas de formación sucesiva, y 60 sociedades limitadas nueva empresa.

Las extinciones inscritas alcanzaron la cifra de 26.026, un 4,2% más que en 2014.

- Aumentos y reducción de capital:

En 2015 hubo 32703 operaciones de aumento de capital, y siendo el capital medio por operación de más de 6 millones de euros en las sociedades anónimas, mientras que en las limitadas el aumento del capital medio de casi 661.000 euros.

- Modificaciones estructurales:

En 2015 las fusiones aumentaron el 1,3% sobre 2014, alcanzando las 1.739 operaciones con total predominio de las absorciones (1.688) sobre las fusiones por unión (51).

En cuanto a las escisiones totales, aumentaron un 26,5%, y pasaron de 113 en 2014 a 143 en 2015.

Las escisiones parciales también aumentaron un 6,4%, pasando de 281 en 2014 a 299 en 2015. Este año se incorporan al informe las segregaciones, con un total de 62 operaciones durante el año. Las cesiones globales de activo y pasivo, han disminuido en 2015 con respecto al año anterior, pasando de 45 a 13 operaciones, un 71% menos que durante 2014.

Concursos de acreedores y acuerdos extrajudiciales de pagos:

Según la estadística, el número de concursos ha descendido un 23,2% sobre 2014, alcanzando los 4.781 concursos.

Además, en la estadística aparecen por primera vez los acuerdos extrajudiciales, señalando que en 2015 se iniciaron 56 expedientes, siendo Castilla-La Mancha con 12 la Comunidad Autónoma donde más acuerdos extrajudiciales se iniciaron, seguida de Castilla y León, Cataluña y Comunidad Valenciana, todas ellas con 10.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

Estadísticas concursales del Colegio de Registradores

Uno de los instrumentos más valiosos para los académicos y prácticos del Derecho Concursal son las estadísticas concursales que elabora el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España.

De hecho, son informes que he tomado usualmente como referencia para algunas publicaciones -junto con las estadísticas del INE-, y especialmente para mi segunda monografía: "Los administradores de una sociedad de capital ante una situación de insolvencia".

Esas estadísticas realizan un pormenorizado estudio de los procedimientos concursales declarados y vigentes durante cada año natural analizando, en más de cien páginas, cuestiones como las características de las personas jurídicas concursadas, cómo evolucionan los procedimientos, exámenes del contenido y desarrollo de los convenios, cómo funcionan los regímenes de intervención y suspensión durante los procedimientos concursales, o la duración de los concursos.

Como ejemplo de lo que comento, podéis echar un vistazo AQUÍ a las últimas estadísticas publicadas, las del año 2014.

martes, 21 de julio de 2015

Reforma de la LSC por la Ley de Auditoría

Dentro del tsunami de reformas legislativas que estamos viendo en las últimas semanas, el BOE ha publicado hoy la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que también modifica la Ley de Sociedades de Capital, tal y como hizo a principios de este mes la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

En efecto, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2015, modifica un total de veinte artículos de la LSC: 107, 124, 128, 257, 260, 261, 264, 265, 266, 267, 270, 273, 279, 308, 353, 354, 355, 417, 505 y 529 quaterdecies. 

A efectos de facilitar la lectura de esta reforma, podemos encuadrar los cambios en los siguientes apartados:

I. Cambios en virtud de los cuales unas competencias, que hasta ahora recaen en los auditores de cuentas, pasan a "expertos independientes". Así sucede con:

- El valor razonable de las participaciones en una proyectada transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito (art. 107 LSC).

- El valor razonable en supuestos de transmisión mortis causa (art. 124 LSC).

- Fijación del importe a abonar en los casos de liquidación del usufructo (art. 128 LSC).

- Informe para excluir el derecho de suscripción preferente de socios y obligacionistas (arts. 308, 505 y 417 LSC).

- Valoración de las participaciones e informe del socio en supuestos de separación y exclusión de socios, así como la retribución por tales funciones (arts. 353, 354 y 355 LSC).

II. Cambios en el estatuto jurídico del auditor:

- Nombramiento:

     - Se incluye la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público, como excepción a la duración de ejercicio del cargo, y se establece que es nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría (art. 264 LSC). 

     - El Secretario judicial deja de ser competente para nombrar al auditor (art. 265 LSC).

- Revocación:

     - Se añade como causa de recusación en el caso de sociedades de interés público, que los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán solicitar al juez la revocación del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa (art. 266.4 LSC).

- Retribución:

     - Se añade un nuevo apartado tercero al art. 267 LSC, en virtud del cual, en los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.» 

III. Cambios en el contenido de la memoria (Art. 260 LSC)

     - Mención Tercera: Deben incluirse, en su caso, las cuotas o participaciones sociales desiguales, el contenido de cada una de ellas, y cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas y el contenido de los derechos pertenecientes a cada clase. 

     - Mención Cuarta: Deben incluirse, en su caso, los bonos de fundador.

    - Mención Quinta (nuevo contenido, la anterior mención quinta es ahora la mención sexta): Debe incluirse el número y el valor nominal de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado, así como el importe de las adquisiciones y enajenaciones de acciones o participaciones propias, y de las acciones o participaciones de la sociedad dominante. 

      - Mención Séptima: Se cambia la terminología de "empresas" a "sociedades".

     - Mención Octava (nuevo contenido, la anterior mención séptima es ahora la mención novena): Se han de incluir las diferencias que se pudieran producir entre cálculos en valoración de las partidas y en cargas fiscales.

    - Mención Décima: Se ha de incluir el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio con discapacidad mayor o igual al treinta y tres por ciento, indicando las categorías a que pertenecen. 

     - Mención Undécima: Se han de incluir las obligaciones contraídas en materia de pago de primas de seguros de responsabilidad civil, así como las primas satisfechas por daños ocasionados por administradores en el ejercicio del cargo.

     - Mención Decimocuarta (nueva): Deben incluirse los movimientos de las partidas del activo no corriente.

  - Mención Decimoquinta (nueva): Deben incluirse determinados datos respecto a los instrumentos financieros.

   - Mención Decimosexta (nueva): Debe incluirse la conclusión, modificación o extinción anticipada de cualquier contrato entre la sociedad y cualquiera de sus socios o administradores o persona que actúe por cuenta de ellos, cuando se trate de una operación ajena al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realice en condiciones normales. 

     - Mención Decimoséptima (antigua mención duodécima): Debe incluirse el nombre y domicilio social de la sociedad que elabore los estados financieros consolidados del grupo al que pertenezca la sociedad.

     - Mención Decimonovena (nueva): Debe incluirse el importe y la naturaleza de las partidas de ingresos o de gastos cuya cuantía o incidencia sean excepcionales. 

     - Mención Vigésima (nueva): Debe incluirse la propuesta de aplicación del resultado. 

   - Mención Vigésimo primera (nueva): Debe incluirse la naturaleza y consecuencias financieras de las circunstancias de importancia relativa significativa que se produzcan tras la fecha de cierre de balance y que no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el balance, y el efecto financiero de tales circunstancias. 

    - Cambios en el contenido de la memoria abreviada (art. 261 LSC): De acuerdo a las nuevas menciones de la memoria y al cambio de numeración de otras, se ha modificado también el art. 261 LSC haciendo especial hincapié en la obligación de señalar el número medio de personas empleadas, y  adicionalmente, el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo al que pertenece la empresa.

IV. Otros cambios:

- Art 257.3 LSC. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados (nueva redacción): Antes de la reforma se señalaba que "Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio", y ahora que "Cuando pueda formularse balance en modelo abreviado, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios".

- Art. 270.2 LSC. Plazo para la emisión del informe: Antes se señalaba que si los administradores tenían que alterar las cuentas a resultas del informe de auditoría, el auditor tendría que ampliar su informe e incorporar los cambios, mientras que ahora se establece que si hay que reformular las cuentas, el auditor debe hacer un nuevo informe.

- Art. 273 LSC. Aplicación del resultado: Se suprime el apartado 4 referido a la obligación de dotar una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance.

- Art. 279.1 LSC. Depósito de las cuentas: Introduce como novedad la obligación de aportar el informe del auditor, cuando la auditoría se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.

- Art. 529 quaterdecies. Comisión de auditoría: Se modifica la composición del comité de auditoría, hasta ahora al menos dos de ellos debían ser consejeros independientes y con la reforma debe serlo la mayoría. Además, se añade que, en su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada, y se da un mayor desarrollo a las funciones mínimas de la comisión.

viernes, 3 de julio de 2015

Reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de laJurisdicción Voluntaria (LJV) publicada en el BOE de hoy viernes ha modificado una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital. La finalidad de estos cambios es doble: de un lado, se quiere reducir la actuación de los jueces a tareas propiamente jurisdiccionales donde puede haber litigios entre las partes; de otro lado, se agilizarían los trámites dando una respuesta más rápida de la Administración. La solución para alcanzar estos fines consiste en pasar tales tareas a notarios, registradores y secretarios judiciales, dándose a los interesados la posibilidad de acudir a unos u otros.

Las reformas concretas de la LSC son las siguientes:

Primero. – Artículos 139 y 141 LSC: Adquisición originaria y derivativa de acciones y participaciones.

La solicitud de reducción de capital cuando una sociedad no hubiera enajenado voluntariamente sus acciones o participaciones adquiridas de forma originaria contraviniendo lo dispuesto en el art. 134 LSC puede hacerse al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social –hasta ahora se solicita al juez de lo mercantil del domicilio social-.

En el caso de las participaciones adquiridas de forma derivativa por una SL que no son enajenadas en el plazo de tres años, ni son amortizadas ni se reduce el capital, cualquier interesado puede solicitar la amortización y la reducción al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio social –hasta ahora se solicita a “la autoridad judicial”.

Las solicitudes dirigidas al Secretario judicial se tramitarán conforme a la LJV, y las dirigidas frente al Registrador se realizarás conforme al RRM, siendo recurribles ante el Juez de lo Mercantil la decisiones favorables o desfavorables del Secretario judicial o el Registrador. Igualmente, será conforme a estas normas (LJV y RRM) como se realizará la enajenación de las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante.

Segundo. – Artículos 169, 170 y 171 LSC: Convocatoria de la junta general.

Desaparece la convocatoria judicial de la junta general ordinaria y de aquellas instadas por la minoría, pudiendo ser ahora convocadas por el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social.

Cuando la solicitud se realice al Registrador mercantil, éste la convocará en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta; cuando se solicite al Secretario judicial, éste la convocará de conformidad con lo establecido en la LJV, en concreto, con lo que estipula el art. 119.5, que reitera lo que señala la LSC para los casos en que la junta la convoca el Registrador mercantil.

Igualmente son el Secretario judicial y el Registrador a quienes se puede solicitar que convoquen una junta general para nombrar administradores en el caso de especial de muerte o cese de los administradores –hasta ahora se solicitaba al juez de lo mercantil del domicilio social-.

Tercero. – Artículos 265 y 266 LSC: Nombramiento y revocación de auditor.

La posibilidad que hasta ahora sólo tiene el registrador mercantil de nombrar a un auditor, -cuando la junta general no lo haya hecho, el designado no acepte el cargo o pueda cumplir con las obligaciones, o así lo socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social-, se extiende al Secretario judicial.

Esta posibilidad de acudir al Secretario judicial o Registrador tiene una particularidad cuando se trata de revocar a un auditor, ya que pierde el juez esa competencia que adquieren ellos, pero sólo pueden revocar al que ellos hubieran nombrado o al que hubiera designado la junta general, no pudiendo un secretario revocar a quien nombró un registrador, y viceversa.

Nuevamente, si la solicitud de nombramiento o revocación se realiza al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el RRM, siendo también esta norma la que se seguirá para recurrir su resolución de aceptación o rechazo del nombramiento; si se insta el nombramiento o revocación al Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la LJV. La decisión sobre la revocación que adopte el Registrador es recurrible ante el Juez de lo Mercantil, y también es recurrible frente a éste las decisiones sobre nombramiento y revocación del Secretario judicial.

Cuarto. – Artículos 377 y 380 LSC: Nombramiento y separación de liquidadores.

En lo que respecta al nombramiento de liquidadores en caso de fallecimiento de todos o de la mayoría que haga imposible el funcionamiento del órgano, se puede solicitar al Secretario judicial o Registrador Mercantil que convoquen una junta general para nombrar a los liquidadores, y que sean ellos quienes nombren a liquidadores cuando la junta convocada con tal fin no lo haga –hasta ahora se podía solicitar al juez de lo mercantil la convocatoria de la junta y que nombrase a los liquidadores-.

También el Secretario judicial y el Registrador pueden separar a los liquidadores que hubiera nombrado la junta general –competencia que hasta ahora tenía el juez-, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social, así como también puede separar a aquellos liquidadores que ellos mismos hubieran nombrado (el Secretario puede separar a quien nombró, pero no a quien nombró el Registrador, y viceversa), a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.

Aquí también la solicitud de nombramiento al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el RRM, y la instada al Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LJV. Las resoluciones por las que se adopte o rechace el nombramiento, así como las que se dicten sobre la separación de los liquidadores, son recurribles ante el Juez de lo Mercantil.

Quinto. – Artículo 422 LSC: Nombramiento de interventores y sustitución de liquidadores.

Los Secretarios judiciales y los Registradores mercantiles también adquieren las anteriores competencias del juez de (i) designar a un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación, cuando así lo soliciten los accionistas que representen la vigésima parte del capital social; y (ii) sustituir a los liquidadores por duración excesiva de la liquidación, cuando así lo solicite cualquier socio o persona con interés legítimo.

Se reitera en la designación del interventor –no para sustituir a los liquidadores- que la solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el RRM, y la instada ante el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la LMV. Sin embargo, son recurribles ante el Juez de lo Mercantil las resoluciones por las que se acuerde o rechace el nombramiento del interventor, así como las que se dicten sobre la revocación del auditor.

Sexto. – Artículo 422 LSC: Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas.

El Secretario judicial y el Registrador Mercantil también son competentes para convocar la asamblea de obligacionistas, previa audiencia del comisario cuando éste no la convoque tras habérselo solicitado los obligacionistas que representen, por lo menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.

El Secretario convocará la asamblea de obligacionistas de conformidad con lo establecido en el art. 131.3 LJV; y el Registrador, en la forma contemplada en el RRM. No obstante, aquí no procede recurso alguno contra el derecho o resolución por la que se acuerde la convocatoria de la asamblea general.

Séptimo. – Artículo 492 LSC: Convocatoria de la junta general en el sistema dual.


Finalmente, cuando se trata de una sociedad anónima europea con órgano dual, las juntas que no fueron convocadas dentro de los plazos establecidos, podrán serlo por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Registrador mercantil del domicilio social –hasta ahora se solicitaba la celebración de la junta en estos casos, no al Registrador sino al juez de lo mercantil del domicilio social-.

lunes, 1 de junio de 2015

Reforma concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.


Si comparamos el contenido de la Ley 9/2015 con el del RD-ley 11/2014 podemos observar que no hay tantos cambios para que la conversión en ley del RD-ley se haya extendido en el tiempo casi nueves meses. La razón debemos encontrarla en que, en un primer momento se quiso incluir en la Ley la reforma del régimen de acuerdos extrajudiciales, que finalmente salió publicado con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y que está siendo objeto de tramitación parlamentaria para su propia conversión en ley.

La Ley 9/2015, sigue el esquema del RD-ley 11/2014 encuadrando las reformas según el ámbito al que afecten (convenio, liquidación, calificación, acuerdos de refinanciación), en lugar de llevar a cabo una presentación atendiendo al orden numérico de la Ley Concursal. Además, se ha de tener en cuenta que se ha mantenido el tenor literal del RD-ley 11/2014, lo que significa que en ocasiones se haga referencia a expresiones como “se añade”, “se modifica”… y cuando se lee el contenido del concreto artículo y se compara con el del RD-ley podamos ver que en realidad no hay cambio alguno, pudiendo inducir así a error.

Dejando a un lado las reformas llevadas a cabo por el RD-ley y que ya traté en su momento (véase AQUÍ), la Ley 9/2015 introduce las siguientes modificaciones de especial interés, más allá de otras reformas que se centran en correcciones técnicas, o en cambios que atienden a la utilización de las comunicaciones telemáticas con las partes del procedimiento. 

Así, en materia de convenio, se modifican los arts. 33 y 64 LC haciendo referencia a las funciones de la administración concursal en materia laboral (art. 33 LC), en consonancia con el nuevo texto del art. 64 LC, que pretende una redacción más clara, actualizada en su referencia a la Ley reguladora de la jurisdicción social, además de estipular los distintos procedimientos en material laboral que se pueden tramitar ante el juez concursal: traslado colectivo, despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada. 

Además, se modifica el art. 94 LC incluyendo a los trabajadores autónomos económicamente dependientes del concursado dentro los acreedores titulares de los créditos laborales; se estipula en el art. 100.2 LC que la propuesta de convenio puede contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas “o adicionales” para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos; y se elimina el art. 104.2 LC que se refería a la posibilidad de superar los límites señalados en caso de propuesta anticipada de convenio en el supuesto previsto en el art. 100.5 LC.

Asimismo, para la constitución de la junta se añade que ésta se pueda entender constituida cuando concurran acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso “o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados”. También se suprime el art. 123.1 LC que se refería a la no afectación al cómputo del quórum de constitución, ni a los efectos del convenio que resulte aprobado, por la asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su posible intervención en las deliberaciones. 

En lo que respecta a la liquidación, se aumenta de un diez al quince por ciento la cantidad que puede consignarse en el juzgado para hacer frente a futuras impugnaciones (art. 148.6 LC); se añade que para la liquidación de las personas jurídicas debe remitirse una información adicional al Registro Público Concursal para facilitar la enajenación (art. 148.7 LC); se legitima al juez para que adjudique la enajenación a quien haya ofertado un quince por ciento menos que otro, si el juez considera que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores (art. 149.1.3ª LC); se establece como forma preferente para enajenar los bienes la señalada en el plan de liquidación, y en su defecto por lo señalado en la LEC para el procedimiento de apremio (art. 149.2 LC); se incluye que no cabrá la subrogación del adquirente cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, aunque subsista la garantía (art. 149.2.b) LC); se determina un plazo de un mes para que la administración concursal presente el informe final de las operaciones de liquidación; y se modifica el art. 155 LC para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

En relación a la calificación, se modifica el art. 164.1 LC para incluir a los socios entre las personas que pueden provocar con su actuación que el concurso se califique culpable; se pasa de la presunción de dolo o culpa grave a la presunción de concurso culpable (art. 165 LC); y se incluye como presunción de concurso culpable la negativa de socios o administradores que hubiese frustrado un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 165.2 LC).

En lo que se refiere a los acuerdos de refinanciación, se incluyen una serie de modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica. Así, se modifica el artículo 5 bis LC para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado. Por su parte, en el artículo 71 bis LC se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados, y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

Finalmente, disposición final primera, modifica el art. 285 LSC, tal y como ya adelantamos en el mes de abril de este año (véase AQUÍ), y como también comentamos en su momento, es destacable la disposición final octava que autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (véase AQUÍ). 

Por tanto, el proceso de reforma concursal aún no ha terminado esta legislatura, estando pendiente la conversión en Ley del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social; también ha de publicarse el Reglamento que desarrolle las condiciones para acceder al cargo de administrador concursal, así como su retribución, y la reforma del Registro Público Concursal; y habrá que estar pendiente a ese posible texto refundido, por las novedades que el mismo puede implicar dada la autorización de la disposición final señalada para "regularizar, aclarar y armonizar".

lunes, 16 de marzo de 2015

Procedimientos de insolvencia: ante un futuro nuevo Reglamento comunitario para fomentar la recuperación económica.

El Consejo Europeo ha adoptado su posición en primera lectura sobre nuevas normas de la UE relativas a los procedimientos de insolvencia, por el Parlamento Europeo puede adoptar el texto en segunda lectura en su periodo de sesiones de mayo o junio de 2015.

De acuerdo a la nota de prensa: 

"Las nuevas normas tienen por objeto mejorar la eficiencia y la eficacia de los procedimientos de insolvencia transfronterizos, en beneficio de deudores y acreedores, facilitando así la supervivencia de las empresas y ofreciendo una segunda oportunidad a los empresarios. También adapta el Reglamento actual sobre insolvencia a la evolución que han experimentado las legislaciones nacionales en materia de insolvencia desde la entrada en vigor del Reglamento en 2002.

Las cifras facilitadas por la Comisión Europea indican que estos procedimientos afectan cada año en la Unión Europea a unas 200 000 empresas, lo que significa que están en juego 1,7 millones de puestos de trabajo. La cuarta parte de esos procedimientos de insolvencia tiene un elemento transfronterizo".

En lo que respecta al ámbito de aplicación del futuro Reglamento, se ha ampliado para ir más allá de los procedimientos de liquidación ya contemplados en el Reglamento actual, y contemplan los procedimientos dirigidos a la reestructuración de un deudor en una fase en la que la insolvencia es solo una probabilidad, los procedimientos que permiten al deudor conservar el control total o parcial de sus bienes y negocios, y los procedimientos que prevén una condonación o reestructuración de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos.

En relación a la competencia jurisdiccional para abrir procedimientos de insolvencio, el nuevo Reglamento mejora el marco procedimental para determinar la competencia, aclarándose en mayor medida el concepto de centro de intereses principales para proporcionar una orientación útil a todos los afectados y mejorar la seguridad jurídica. Además, la nueva normativa contiene una serie de salvaguardias orientadas a evitar foros de conveniencia abusivos.

Asimismo, el Reglamento contempla situaciones específicas en las que el órgano jurisdiccional ante el cual se solicite la apertura de un procedimiento secundario, a instancia del administrador concursal del procedimiento principal, ha de poder aplazar o denegar la apertura de dicho procedimiento, y también se añaden una serie de normas de cooperación y comunicación entre los actores que intervengan en los procedimientos principales y secundarios.

Además, se exigirá a los Estados miembros que publiquen la información pertinente sobre los asuntos de insolvencia transfronteriza en un registro electrónico de acceso público, para mejorar así la información a los acreedores y los órganos jurisdiccionales de que se trate, e impedir la apertura de procedimientos de insolvencia paralelos. Estos registros de insolvencia estarán interconectados a través del Portal Europeo de e-Justicia para facilitar el acceso a esa información de los acreedores y órganos jurisdiccionales situados en otros Estados miembros.

Finalmente, el Reglamento contiene una serie de normas procedimentales destinadas a garantizar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes sociedades que formen parte de un grupo. 

Pueden ver el texto del futuro Reglamento AQUÍ.

martes, 10 de marzo de 2015

Nota sobre el RDL 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad.

El pasado sábado 28 de febrero se publicó el anunciado Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social que, entre otros aspectos ha modificado el régimen del acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) y ha desarrollado la llamada “segunda oportunidad”.

En lo que respecta al AEP, en concreto a los presupuestos para iniciar el procedimiento, se extiende la posibilidad de acogerse al mismo a cualquier sujeto (en concreto, para el deudor persona natural “no empresario”, para el que se prevé un nuevo artículo 242 bis LC con las especialidades de su AEP), ya que antes sólo podían las personas jurídicas y el “empresario persona natural” entendido en sentido amplio, esto es, aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil y la Seguridad Social, los profesionales liberales y los trabajadores autónomos. Además, se elimina el requisito de que el patrimonio y los ingresos previsibles del deudor permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago.

En cuanto a los requisitos que deben concurrir en los sujetos que quieran intentar un AEP, se establece una limitación temporal (“diez años anteriores a la declaración de concurso”) para aquellos que hubieran sido condenados por determinados delitos –antes existía la prohibición sin límite de tiempo-, se eliminan los requisitos de tener que estar inscrito en el Registro Mercantil y llevar adecuada contabilidad así como depositar las cuentas en los tres ejercicios anteriores, así como el hecho de que un acreedor que se pudiera ver afectado por el acuerdo hubiera sido declarado en concurso, y se aumenta de tres a cinco el número de años desde que se obtuvo la homologación de un acuerdo de refinanciación anterior o fue declarado en concurso. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud, se incluye un plazo de subsanación para los casos de solicitud incompleta o defectuosa.

En relación a los mediadores, se incluye como sujetos que pueden ser mediadores en los AEP de personas jurídicas o de persona natural empresario a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. Además, se deslinda en cierto modo la figura del mediador del administrador concursal: de un lado, porque para ser mediador del AEP ya no es necesario cumplir con los requisitos para ser administrador concursal; de otro lado, porque su retribución se remite a un futuro desarrollo reglamentario específico para los mediadores, si bien, la retribución final tendrá en cuenta el tipo de deudor, su pasivo y activo y el éxito alcanzado en la mediación

Respecto a los efectos del inicio del expediente, se sustituye la prohibición para el deudor de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolver a la entidad las tarjetas de crédito de que fuese titular y abstenerse de utilizar medio electrónico de pago alguno, por la prohibición de “realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad”. Además, al igual que ocurre con los supuestos de acuerdos de refinanciación, se permite iniciar la ejecución de créditos con garantía real sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado. Asimismo, los acreedores deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común, y se suspenderá el devengo de intereses.

La propuesta de AEP, por su parte, ofrece mayores posibilidades que el régimen anterior donde la espera no podía superar tres años, y la quita el 25% de los créditos. Ahora, la espera no puede superar los diez años, no hay límites para las quitas, se prevé la cesión de bienes (que no sean necesarios para la actividad), así como la capitalización de deuda, y la conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

Asimismo, respecto a la aprobación del acuerdo se desarrolla en mayor grado el régimen de mayorías precisa para la adopción del concreto acuerdo y se incluye que  el acuerdo adoptado no podrá ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior. También se añade un nuevo art. 238 bis LC referido a la extensión subjetiva del acuerdo, con especial incidencia en los acreedores con garantía real.

Finalmente, en lo que se refiere al concurso consecutivo, se elimina la automaticidad de la apertura de la fase de liquidación como efecto del fracaso del AEP, siendo ahora posible presentar una propuesta anticipada de convenio, y dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal. 

En lo que respecta a la segunda oportunidad, nos encontramos ante una decepcionante redacción. De un lado, los requisitos resultan excesivos (entre otros, el deudor de buena fe no es sólo aquél que no haya sido culpable del concurso, no se justifica el excesivo número de años –diez- desde que alguien fue condenado para poder acogerse a la exoneración, no parece justo que sólo quien opte por el acuerdo extrajudicial aunque fracase puede verse beneficiado, habría que ver por qué se rechazó la oferta de trabajo en los cuatro años anteriores), y sobre todo carece de sentido alguno que se pueda solicitar la revocación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión, “mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos”. 

Esto es, se exonera de la deuda en el concurso, en virtud de la “segunda oportunidad” puede empezar de cero, pero como consiga realmente tener éxito en esos cinco años tendrá que pagar la deuda exonerada en el procedimiento anterior. Ahora bien, ¿qué ocurre si a resultas de esa obligación se ve inmerso en una situación de insolvencia con los créditos surgidos desde que empezó de nuevo? El art. 231.3 LC no les permitirá acudir a la vía del acuerdo extrajudicial y, en consecuencia, no podrán tener una “tercera oportunidad” ya que es requisito previo para tener ésta que se intente el acuerdo extrajudicial. ¿Qué ocurre si opta por constituir una sociedad de capital unipersonal y ésta tiene éxito? ¿Se podría solicitar aquí la rescisión de la exoneración del pasivo insatisfecho? 

En definitiva, la esperada y anunciada “segunda oportunidad” no deja de ser una decepción para quienes llevan tanto tiempo instando su regulación en nuestro país, por lo que no sería de extrañar una futura reforma concursal.

PD: Del Preámbulo del Real Decreto-ley mejor no decir nada…

sábado, 6 de diciembre de 2014

Unificación de criterios de aplicación de las reformas de la Ley Concursal operadas por el RD-Ley 11/2014 y la Ley 17/2014

En este enlace podéis acceder a la unificación de criterios de aplicación de las últimas reformas de la Ley Concursal. En concreto, se trata de las conclusiones de las reuniones celebradas en fecha 7 y 21 de noviembre de 2014 por la mayor parte de los Jueces Mercantiles de Madrid, con las que se pretender adoptar unos criterios comunes sobre algunas de las cuestiones más conflictivas que pueden surgir en la aplicación de la Ley Concursal tras las últimas reformas.

En estas conclusiones se trata sobre el artículo 5 bis LC, la Disposición Adicional Cuarta LC, el artículo 71 bis LC, el convenio concursal, la subordinación de créditos, la calificación del concurso, la venta de la unidad productiva en cualquier fase del concurso, y la liquidación.

Como se expresa en el propio texto, no se trata de acuerdos cerrados, ni de decisiones vinculantes que puedan condicionar ninguna resolución judicial, sino de una primera aproximación a los criterios con los que enfrentarse a los problemas prácticos de posible aparición que han sido detectados hasta el momento. Asimismo, tampoco se pretende abordar cuestiones de especial calado dogmático o doctrinal, sino sólo ofrecer unas pautas interpretativas frente a cuestiones dudosas, principalmente de índole práctica y de
funcionamiento.

Se trata, en definitiva, de continuar lo realizado con las anteriores reformas de septiembre de 2013 y marzo de 2014 (cuyos criterios fueron recogidos aquí aquí, respectivamente).

miércoles, 1 de octubre de 2014

Nota de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

El BOE de hoy, miércoles 1 de octubre ha publicado la anunciada reforma de la Ley Concursal, a través de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

La Ley, que tiene su origen en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, no sólo ha cambiado algunos aspectos de este Real Decreto-ley, sino que también incluye importantísimas modificaciones en lo que respecta al régimen jurídico de la administración concursal.

AQUÍ podéis ver una nota sobre la nueva Ley; AQUÍ la tabla comparativa entre el Derecho anterior y el previsto en la Ley 17/2014; y AQUÍ, el texto de la concreta Ley.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

RD-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal

El BOE del sábado 6 de septiembre de 2014 publicó el Real Decreto-ley 11/2014,de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que ha modificado dieciocho artículos de la Ley Concursal, tal y como podéis ver en esta tabla comparativa.

A diferencia del texto de reforma concursal que se está tramitando en el Senado -como podéis ver AQUÍ- y en el que, aparte de convalidar el RD-ley de 4/2014, de 7 de marzo, incluye reformas que afectarán a los administradores concursales –principalmente al sistema de nombramiento-, la reforma concursal del RD-ley 11/2014 se centra en el convenio y la liquidación para darles coherencia con las reformas introducidas por el RD-ley 4/2014, y así evitar que el concurso siga terminando principalmente en liquidación o, de terminar en liquidación, que se pueda mantener la actividad empresarial y los puestos de trabajo. De ahí que las modificaciones en sede de convenio pretendan que el concurso sea una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas, y si el concurso termina en liquidación, se eliminen determinados obstáculos existentes en la transmisión de unidades productivas para así incentivar la adquisición de empresas o ramas de negocio.


CAMBIOS EN CONVENIO.

Primero. Valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial.

Se modifican los artículos 90 y 94 LC en consonancia con la actual disposición adicional cuarta LC, para evitar que haya diferencia entre el pasivo privilegiado sobre un mismo bien garantizado y el valor de dicho bien. Por tanto, ahora, el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores.


Segundo. Se amplía el quórum de la junta de acreedores.

Se atribuye derecho de voto a todo sujeto que adquiera su derecho de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, de forma que se fomenta la existencia de un mercado de dichos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor.

Para evitar el posible fraude (esto es, que el adquirente se haya concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores) se reforma el art. 122 LC, que prohíbe el derecho de voto a los titulares de créditos subordinados, y también se modifica el art. 93 LC ampliando el número de sujetos considerados como especialmente relacionados.

Así, también son ahora especialmente relacionadas con el concursado persona natural: (i) Las personas jurídicas controladas por el concursado o por su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o cónyuges de éstos, o sus administradores de hecho o de derecho, entendiendo que existe control cuando acontece alguna de las situaciones previstas en el art. 42.1 CCom; (ii) las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas; y (iii) las personas jurídicas de las que los señalados en el art. 93.1 LC sean administradores de hecho o de derecho.

Por su parte, se considera personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica (i) a las especialmente relacionadas con los socios personas naturales, y (ii) a las personas que tengan una titularidad indirecta de al menos el 5% en sociedades cotizadas o el 10% en no cotizadas.


Tercero. Efectos del convenio.

El artículo 100 LC ha sido objeto de tres cambios de especial interés. En primer lugar, a semejanza de lo previsto en la disp. adic. cuarta LC, el aumento de capital por capitalización de créditos no se realiza por la mayoría legal reforzada señalada en la LSC para todos los aumentos de capital, sino de acuerdo a la mayoría ordinaria de los arts. 198 y 201.1 LSC, respectivamente.

En segundo lugar, se prevé que puedan incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, que se realizará por lo señalado en el nuevo art. 146 bis LC. Esto es, cesión al adquirente –salvo que haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse- de los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, y cesión de licencias o autorizaciones administrativas si el adquirente continúa la actividad en las mismas instalaciones. En todo caso, la transmisión realizada en base al art. 146 bis LC no lleva aparejada obligación de pagar los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, salvo que los hubiera asumido expresamente o existiera disposición legal en contra, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.2 LC.

En tercer lugar, frente a lo dispuesto anteriormente que prohibía que la propuesta de convenio pudiera consistir en la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ahora se admite la cesión en pago de bienes, pero siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue. No obstante, si el valor es superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa.

Esta posibilidad de realizar la cesión de bienes o derechos tiene dos excepciones: (i) si se trata de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el art. 155.4 LC; (ii) si se trata de acreedores públicos, no se les puede imponer la cesión en pago.


Cuarto. Votaciones y mayorías en el convenio y ampliación de la capacidad de arrastre.

El porcentaje de pasivo ordinario para considerar aceptada por la junta de acreedores una propuesta de convenio es distinto según sea el contenido de la propuesta:
-         50% del pasivo ordinario, si las quitas son iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito, y las esperas no superiores a cinco años.
-         65% del pasivo ordinario, si las quitas son superiores a la mitad del importe del crédito y las esperas superiores a cinco años.

Además, es posible el arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, siempre y cuando se de este doble requisito:
1.      Que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, entendiendo por tales las señaladas en el art. 94 LC: acreedores laborales, acreedores públicos, acreedores financieros, y resto de acreedores.
2.      Que se den las siguientes mayorías de los acreedores de la misma clase:
o   60% del pasivo ordinario, si las quitas son iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito, y las esperas no superiores a cinco años.
o   75% del pasivo ordinario, si las quitas son superiores a la mitad del importe del crédito y las esperas superiores a cinco años.

Por otra parte, cuando se trate de acuerdos que, tras la declaración de concurso, sigan sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entiende que los acreedores votan a favor del convenio cuando voten a su favor los que representen al menos el 75% del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación, salvo que las normas que regulan la concreta sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.


Quinto. Efectos de incumplimiento del convenio.

Cuando el incumplimiento del convenio afecte a acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por aplicación del art. 134.3 LC, o se hubieran adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia  del eventual inicio de la fase de liquidación.

En este caso, cuando inicie o reanude la ejecución separada de la garantía, el acreedor ejecutante hará suyo el montante resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.


Sexto. Concursos de empresas concesionarias de obras o servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas.

Se establece la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con empresas adjudicatarias de contratos administrativos, cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos los concursos. Las propuestas de convenio pueden presentarse por las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas.

La tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades se considera necesaria por razones de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos, que hacen necesario articular soluciones que permitan dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.


CAMBIOS EN LIQUIDACIÓN.

Primero. Especialidades de la transmisión de unidades productivas.

Se introduce un nuevo art. 146 bis LC que, como hemos señalado en el punto tercero de los cambios en convenio, admite la cesión al adquirente –salvo que haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse- de los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, y la cesión de licencias o autorizaciones administrativas si el adquirente continúa la actividad en las mismas instalaciones. En todo caso, la transmisión realizada en base al art. 146 bis LC no lleva aparejada obligación de pagar los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, salvo que los hubiera asumido expresamente o existiera disposición legal en contra, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.2 LC, que establece una protección especial por las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

Este art. 146 bis LC no solo puede ser aplicable en sede de convenio sino también durante la fase común. Así, en el art. 43.3 LC se ha añadido un último párrafo según el cual la transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado durante la fase común se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el art. 146 bis LC.


Segundo. Modificaciones en el plan de liquidación (art. 148 LC).

Se añaden dos nuevos apartados al art. 148 LC. El primero de ellos (art. 148.5 LC) permite la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, salvo para los acreedores públicos; el segundo apartado nuevo (actual art. 148.6 LC), establece que el juez puede acordar la retención de un 10% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones de los actos de liquidación, con la finalidad de agilizar así la fase de liquidación.


Tercero. Modificaciones en las reglas legales supletorias de liquidación (art. 149 LC).

Se introducen una serie de normas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas. Así, se establece que el juez puede acordar la realización a través de enajenación directa, pero también a través de persona o entidad especializada (en cuyo caso se realizaría con cargo a las retribuciones de la administración concursal), y no sólo cuando la subasta quede desierta –como se admitía hasta ahora- sino también cuando a la vista del informe de la administración concursal se considere que la enajenación directa es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso.

Por otro lado, se establecen unas reglas concretas para enajenar los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial que estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, diferenciando entre la transmisión sin o con subsistencia de la garantía:
-     Si no subsiste la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.
-        Si subsiste la garantía, el adquirente se subroga en la posición del deudor tras previo control por el juez de su solvencia, sin que sea necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, cuyo crédito quedará excluido de la masa pasiva.


DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera prevén, respectivamente, la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas, y la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas establecidas en este RD-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.


Por su parte, la disp. final primera amplía el periodo de suspensión de la aplicación del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que regula el derecho de separación por no reparto de dividendos, hasta el 31 de diciembre de 2016.