El pasado martes 26 de mayo se publicó en el BOE la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que tiene su origen en el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.
Si comparamos el contenido de la Ley 9/2015 con el del RD-ley 11/2014 podemos observar que no hay tantos cambios para que la conversión en ley del RD-ley se haya extendido en el tiempo casi nueves meses. La razón debemos encontrarla en que, en un primer momento se quiso incluir en la Ley la reforma del régimen de acuerdos extrajudiciales, que finalmente salió publicado con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y que está siendo objeto de tramitación parlamentaria para su propia conversión en ley.
La Ley 9/2015, sigue el esquema del RD-ley 11/2014 encuadrando las reformas según el ámbito al que afecten (convenio, liquidación, calificación, acuerdos de refinanciación), en lugar de llevar a cabo una presentación atendiendo al orden numérico de la Ley Concursal. Además, se ha de tener en cuenta que se ha mantenido el tenor literal del RD-ley 11/2014, lo que significa que en ocasiones se haga referencia a expresiones como “se añade”, “se modifica”… y cuando se lee el contenido del concreto artículo y se compara con el del RD-ley podamos ver que en realidad no hay cambio alguno, pudiendo inducir así a error.
Dejando a un lado las reformas llevadas a cabo por el RD-ley y que ya traté en su momento (véase AQUÍ), la Ley 9/2015 introduce las siguientes modificaciones de especial interés, más allá de otras reformas que se centran en correcciones técnicas, o en cambios que atienden a la utilización de las comunicaciones telemáticas con las partes del procedimiento.
Así, en materia de convenio, se modifican los arts. 33 y 64 LC haciendo referencia a las funciones de la administración concursal en materia laboral (art. 33 LC), en consonancia con el nuevo texto del art. 64 LC, que pretende una redacción más clara, actualizada en su referencia a la Ley reguladora de la jurisdicción social, además de estipular los distintos procedimientos en material laboral que se pueden tramitar ante el juez concursal: traslado colectivo, despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada.
Además, se modifica el art. 94 LC incluyendo a los trabajadores autónomos económicamente dependientes del concursado dentro los acreedores titulares de los créditos laborales; se estipula en el art. 100.2 LC que la propuesta de convenio puede contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas “o adicionales” para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos; y se elimina el art. 104.2 LC que se refería a la posibilidad de superar los límites señalados en caso de propuesta anticipada de convenio en el supuesto previsto en el art. 100.5 LC.
Asimismo, para la constitución de la junta se añade que ésta se pueda entender constituida cuando concurran acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso “o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados”. También se suprime el art. 123.1 LC que se refería a la no afectación al cómputo del quórum de constitución, ni a los efectos del convenio que resulte aprobado, por la asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su posible intervención en las deliberaciones.
En lo que respecta a la liquidación, se aumenta de un diez al quince por ciento la cantidad que puede consignarse en el juzgado para hacer frente a futuras impugnaciones (art. 148.6 LC); se añade que para la liquidación de las personas jurídicas debe remitirse una información adicional al Registro Público Concursal para facilitar la enajenación (art. 148.7 LC); se legitima al juez para que adjudique la enajenación a quien haya ofertado un quince por ciento menos que otro, si el juez considera que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores (art. 149.1.3ª LC); se establece como forma preferente para enajenar los bienes la señalada en el plan de liquidación, y en su defecto por lo señalado en la LEC para el procedimiento de apremio (art. 149.2 LC); se incluye que no cabrá la subrogación del adquirente cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, aunque subsista la garantía (art. 149.2.b) LC); se determina un plazo de un mes para que la administración concursal presente el informe final de las operaciones de liquidación; y se modifica el art. 155 LC para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.
En relación a la calificación, se modifica el art. 164.1 LC para incluir a los socios entre las personas que pueden provocar con su actuación que el concurso se califique culpable; se pasa de la presunción de dolo o culpa grave a la presunción de concurso culpable (art. 165 LC); y se incluye como presunción de concurso culpable la negativa de socios o administradores que hubiese frustrado un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 165.2 LC).
En lo que se refiere a los acuerdos de refinanciación, se incluyen una serie de modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica. Así, se modifica el artículo 5 bis LC para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado. Por su parte, en el artículo 71 bis LC se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados, y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
Finalmente, disposición final primera, modifica el art. 285 LSC, tal y como ya adelantamos en el mes de abril de este año (véase AQUÍ), y como también comentamos en su momento, es destacable la disposición final octava que autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (véase AQUÍ).
Por tanto, el proceso de reforma concursal aún no ha terminado esta legislatura, estando pendiente la conversión en Ley del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social; también ha de publicarse el Reglamento que desarrolle las condiciones para acceder al cargo de administrador concursal, así como su retribución, y la reforma del Registro Público Concursal; y habrá que estar pendiente a ese posible texto refundido, por las novedades que el mismo puede implicar dada la autorización de la disposición final señalada para "regularizar, aclarar y armonizar".
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