viernes, 28 de febrero de 2020

Jornada "Aspectos jurídicos de los nuevos retos de la empresa familiar"

La Cátedra universitaria CEDEU de la Empresa Familiar y Emprendimiento de la Universidad Rey Juan Carlos, que dirige mi amiga y compañera la Prof.ª María Enciso Alonso-Muñumer, Catedrática de Derecho mercantil en la URJC, organiza  junto a ADEFAM (Asociación de la Empresa Familiar de Madrid) y el Instituto de la Empresa Familiar, y la colaboración de LEFEBVRE, una interesantísima jornada sobre cuestiones actuales que afectan al régimen jurídico de la empresa familiar, titulada "Aspectos jurídicos de los nuevos retos de la empresa familiar", y en la que participarán destacados juristas especializados en la materia, como podéis ver a continuación.

La jornada es un claro ejemplo de las actividades que se realizan en el seno de nuestra Universidad, y nuestro Departamento en particular, plasmando así la investigación jurídica con una clara aplicación y conocimiento de la práctica en cuestiones de máximo interés y actualidad.


El PROGRAMA es el siguiente:

9.30 - 10.00 INAUGURACIÓN
                    Juan Corona
                    Director General del Instituto de la Empresa Familiar

10.00 - 10.45 CONFERENCIA DE APERTURA
     
"REFLEXIONES SOBRE LA ORGANIZACIÓN JURIDICA DE LA EMPRESA FAMILIAR"
José Miguel Embid Irujo
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Valencia

10.45 - 11.15 CAFÉ

11.15 - 13.15 PRIMERA MESA "COMPORTAMIENTOS ESTRATÉGICOS DEL SOCIO ANTE LA SOCIEDAD" 

VENTAJAS Y DESVENTAJAS COMPETITIVAS DE LA EMPRESA FAMILIAR"
Luis Miranda Serrano
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Córdoba

LA DIVERSIDAD DE DERECHOS DE LOS SOCIOS EN LA EMPRESA FAMILIAR
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil
Universidad San Pablo
Of counsel Dictum

EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 348 BIS EN LA EMPRESA FAMILIAR
Juan Ignacio Peinado Gracia
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Málaga
Of counsel Garrigues

EL DERECHO DE SEPARACIÓN EN LA EMPRESA FAMILIAR: PRINCIPALES PARTICULARIDADES
Alberto Emparanza Sobejano
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad Pais Vasco
Socio colaborador LKS Legal Next

LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS EN LA EMPRESA FAMILIAR
Esperanza Gallego Sánchez
Catedrática de Derecho Mercantil
Universidad de Alicante

MODERADOR
Guillermo Guerra Martin
Profesor Titular de Derecho
Mercantil de la Universidad
Rey Juan Carlos
Socio de Gomez Acebo@Pombo

16.30 - 18.30 SEGUNDA MESA "LOS ÓRGANOS Y TENSIÓN EN LA EMPRESA FAMILIAR"

LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE GESTIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR
Antonio Roncero Sánchez
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Castilla-La Mancha
Of counsel Ramón&Cajal

CONFLICTOS DE INTERÉS EN LA EMPRESA FAMILIAR
Jorge Viera González
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad Rey Juan Carlos
Of counsel Herbert Smith

EL PROTOCOLO FAMILIAR: NUEVOS RETOS
María Enciso Alonso-Muñumer
Catedrática de Derecho Mercantil
Universidad Rey Juan Carlos
Of counsel Ontier

LEGÍTIMAS Y TRASMISIÓN MORTIS CAUSA DE LA EMPRESA FAMILIAR:
REVISIÓN CRÍTICA
Teresa Echevarría de Rada
Catedrática de Derecho Civil
Universidad Rey Juan Carlos

LA TUTELA DEL CRÉDITO EN LA EMPRESA FAMILIAR
Jaime Vegas Torres
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad Rey Juan Carlos

MODERADOR
María Jesús Dehesa Pérez
Socia de Ontier España

18.30 - 19.00 CONFERENCIA DE CLAUSURA "NUEVOS RETOS DE LA EMPRESA FAMILIAR"
Alberto Alonso Ureba
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad Rey Juan Carlos
Socio Ramón&Cajal

CLAUSURA
Javier Ramos López
Excmo. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos

Fernando Casado
Presidente de CEDEU y de la Fundación Formación y Futuro



La jornada se celebrará el jueves 12 de marzo de 2020 en la URJC, Sede Madrid-Quintana (Calle Quintana 21, 28008 Madrid). Si bien la inscripción es gratuita, dada la existencia de plazas limitadas han de enviar un e-mail a info@cedeu.es

Espero que tengamos la oportunidad de vernos allí.

miércoles, 26 de febrero de 2020

Sociedades limitadas y control de transparencia en condiciones generales de la contratación

La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 26/2020, de 20 de enero, se ha pronunciado sobre la aplicabilidad a los empresarios del control de transparencia previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

En concreto, los hechos que dieron lugar a la sentencia son los siguientes: en marzo de 2009, una sociedad limitada (SL), como prestataria, suscribió con una sociedad cooperativa de crédito (SCC), como prestamista, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya finalidad era refinanciar y unificar otras deudas contraídas por la SL.

En el contrato de préstamo se incluyó, entre otras cláusulas, una de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (suelo del 4%), por la cual la SL interpuso una demanda contra la SCC solicitando que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, y que se ordenase la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación. Esta demanda fue estimada en primera instancia por considerar que la SL era consumidora y que la cláusula no superaba el control de transparencia, e igualmente la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por considerar que no se había acreditado que el préstamo se hubiera contraído para financiar la actividad empresarial de la SL, por lo que la misma podía reputarse consumidora.

Teniendo en cuenta estos precedentes, el Tribunal Supremo analiza los dos motivos de casación -cualidad de consumidor y procedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación- y llega a las siguientes conclusiones: en primer lugar, respecto a la cualidad de consumidor, se estima que la SL no puede tener tal cualidad, al tratarse de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.

Así, en base al art. 4 TRLGDCU, la SL sería empresario y no consumidor ya que es una persona jurídica que contrajo el préstamo en el ámbito de su actividad empresarial. A estos efectos, la Sentencia se remite a la STS 307/2019, de 3 de junio, para señalar que no hay duda de que una SL opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, ya que tal ánimo se presume en una sociedad de capital (arts. 116 CCom y 1 y 2 LSC). Además, de acuerdo al art. 2 LSC, una SL es mercantil por razón de la forma por lo que, en consecuencia, una SL es empresario lo que implica que se le aplique el estatuto jurídico del mismo, inclusive en lo que respecta a la normativa de consumidores.

Afirmado así el carácter de empresario de la SL, el segundo motivo de casación se centra en determinar si los controles de transparencia y abusividad son procedentes en los contratos con condiciones generales de la contratación cuando el adherente no es consumidor. A este respecto el Tribunal Supremo considera que tales controles expuestos en los arts. 5 y 7 LCGC sólo son aplicables cuando el adherente es un consumidor, pero no cuando es un profesional, tal y como ya ha expresado según reiterada y uniforme jurisprudencia de la misma sala del TS, citando entre otras las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 239/2019, de 11 de abril.

lunes, 24 de febrero de 2020

Caducidad parcial de marca inscrita para diferentes productos

La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 611/2019, de 14 de noviembre, Rec. 514/2017, resuelve el recurso de casación planteado en el que el Consejo Regulador de una Denominación de Origen Protegida (DOP) interpuso una demanda contra un productor en la que solicitaba, entre otras: primero, la caducidad parcial y total de dos marcas de éste en relación con el producto “leche” y “productos lácteos” por falta de uso, y subsidiariamente, la caducidad parcial de ambas marcas, respeto de “productos lácteos”, por uso engañoso; y segundo, la nulidad parcial de otra marca para “productos lácteos” por conflicto con la DOP y, subsidiariamente, con base en el art. 51 LM en conexión con los arts. 5.1.f LM (marca contraria a la Ley) y 5.1.g LM (marca engañosa).

La resolución del TS parte del hecho de que las marcas cuya caducidad total o parcial se instó en la demanda fueron solicitadas y registradas para “leche y productos lácteos”, habiendo resultado probado que ambas marcas tuvieron un uso real y efectivo para quesos por cuanto, en lo que respecta a leche, la demandada ha acreditado que la comercializaba, pero no que lo hiciera bajo ninguna de las marcas cuya caducidad por falta de uso se solicitó.

Asimismo tiene en cuenta la sentencia de 8 de mayo de 2019, asunto T-269/18, del Tribunal General de la Unión Europea, que declara que cuando una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios sólo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría a la que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada, entendiendo que esos productos o servicios no serán todos los análogos, sino que han de estar suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.

Esto implica, de un lado, que el uso real y efectivo de la marca para alguno de los productos para los que ha sido registrada implica la protección solo de la subcategoría a la que pertenece el producto para los que la marca ha sido efectivamente utilizada; de otro lado, que no se debe privar al titular de la marca de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que se pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria.

Así, teniendo en cuenta que “leche y productos lácteos” es una categoría amplia en la que se puede distinguir la primera -materia prima- de los segundos, elaborados a partir de esa materia prima, puesto que unos y otros tienen sustantividad y diferenciación suficiente como para que el uso real y efectivo de la marca para un producto lácteo como es el queso no pueda considerarse un uso de la marca respecto del producto “leche”, ha de estimarse la pretensión de caducidad con relación al producto “leche”. 

Por el contrario, no ocurre así con el queso, en lo que respecta al hecho de que la caducidad de la marca alcance a todos los productos lácteos excepto el queso, ya que no se ha justificado suficientemente que los “productos lácteos” sean una subcategoría tan amplia como para evitar que el uso real y efectivo del que no implique la protección de esa subcategoría en su totalidad, ya que es notoria la existencia de productos lácteos que no es fácil encuadrar en alguna subcategoría (queso, mantequilla, yogur), como puede ser el caso de los queso crema untables, quesos frescos azucarados, cuajadas, requesones, etc.

miércoles, 19 de febrero de 2020

Constitución de una SL con aportación no dineraria de "know how"

La Resolución de la DGRN de fecha 4 de diciembre de 2019, que se publicó en el BOE del martes 21 de enero de 2020, resuelve el recurso presentado contra la negativa del registrador mercantil a inscribir una escritura de constitución de una SL por cuanto a la misma se habría incluido “know how” como aportación no dineraria que, de acuerdo con la opinión del registrador, tal y como está descrita la aportación se trataría de un trabajo o una prestación de servicios, mientras que los recurrentes consideran que se trata de “conocimientos técnicos, secretos, identificables de los que derivan un beneficio económico, y son imprescindibles para la actividad social”.

Más en concreto, en la escritura de constitución se señalaba que la aportación de know how se concretaba en el conocimiento de la industria de servicios, marketing e investigación de mercado. Asimismo, su aportación se manifestaba en el conocimiento especializado en materia de emprendimiento, desarrollo empresarial, liderazgo y dirección de equipos, el cual es necesario para cumplir con los objetivos la SL, puesto que esta sociedad tiene como misión generar un alto impacto y participación en el mercado, para lo que es necesario los conocimientos aportados. 

La DGRN parte de lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 para determinar qué debe entenderse por “know how”, la cual señala que debe tenderse hacia un concepto más genérico, en el sentido de conectar el “know how” con la experiencia –conocimientos de orden empírico (adquisición progresiva, fruto de la experiencia en el desempeño de una actividad industrial o comercial o fruto de una tarea de investigación y experimentación)–, con la cualificación del especialista y con un menor grado de confidencialidad. 

Por tanto, las notas caracterizadoras son: (i) el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciado o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; (ii) sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); (iii) identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está insito en la utilidad). 

Además, se tiene en cuenta el art. 1.3,f) del Reglamento 4.087/88 (que es aplicable a las franquicias de distribución) y que define el “Know how” como el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, sustancial e identificado. Finalmente, también se tiene en cuenta lo expuesto en distintas sentencias, principalmente de las Audiencias Provinciales, en las que se hace referencia a “metodología de trabajo”; “técnicas operativas”; “técnicas comerciales ya experimentadas”; “conjunto de conocimientos técnicos o sistemas de comercialización propios de franquiciador, como rasgo que le diferencia de otras empresas que comercian en el mismo tráfico”; “conjunto de técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación, identificándose en la presentación de los locales, servicios prestados, productos, política de publicidad (…)». 

En base a todo ello, la Resolución añade que la DGRN se ha pronunciado anteriormente (como la RDGRN de 31 de octubre de 1986) sobre la aportación de otros bienes inmateriales como, por ejemplo, el denominado fondo de comercio, para concluir que los bienes inmateriales, si tienen carácter patrimonial, son susceptibles de valoración económica y de apropiación, pueden aportarse a la sociedad y es apto para producir una ganancia. Además, considera que el know how es diferente de la mera obligación de hacer, por lo que no se infringe la norma que impide que sean objeto de aportación el trabajo o los servicios (artículo 58.2 LSC), concluyendo así que procede estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

martes, 11 de febrero de 2020

Congreso Internacional Digitalización y DLT en las sociedades de capital

Tras la celebración la semana pasada en Málaga del IV Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, una de las citas más atractivas para la próxima primavera será la celebración los días 28 y 29 de mayo de 2020 en la Universidad de Zaragoza del "Congreso Internacional Digitalización y DLT en las sociedades de capital", dirigido por las Profesoras Reyes Palá Laguna y  María Luisa Aparicio.

Este Congreso tiene especial interés para todos aquellos interesados en el Derecho de sociedades y su relación con la digitalización, más en concreto, con la utilización de la tecnología Blockchain, que puede servir, por ejemplo, para transmitir acciones y participaciones, ejercitar los derechos del socios, funcionamiento de los órganos sociales o bien ser usada para la financiación de las sociedades de capital. 

La inscripción es gratuita y se pueden presentar comunicaciones, para lo cual ha de remitirse una propuesta de comunicación que incluya el titulo provisional y un resumen de 10 líneas del contenido de la comunicación antes del 28 de febrero de 2020. 

El programa completo así como el resto de información lo pueden ver aquí

Desde aquí mi enhorabuena a las directoras por la organización y oportunidad de celebrar este Congreso.